Reglamento de Trangresiones y Penas
24 junio, 2013CONSEJO FEDERAL DEL FÚTBOL
REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS
NOTAS PRELIMINARES
El presente Reglamento tendrá vigencia a partir de las CERO HORAS del día
01/05/2006; quedando establecido que a partir de la fecha de su puesta en vigencia las
disposiciones en él contenidas serán de aplicación obligatoria por parte de los Tribunales de
Penas (u organismos de análogas funciones) de las Ligas afiliadas como del propio Consejo
Federal, motivo por el cual, toda institución y/o persona vinculada al deporte no podrá, en
adelante, aducir desconocimiento de las normativas insertas en el mismo.
Está totalmente prohibido a las Ligas afiliadas introducir cualquier tipo de
modificaciones al texto del presente Reglamento; entendiéndose en tal sentido que la
única autoridad competente para tal fin es el Consejo Federal (Ad-referendun del Comité
Ejecutivo de la A.F.A.) y. las modificaciones que pudiesen adoptarse serán puestas en
conocimiento de las Ligas afiliadas, a partir de cuyo momento las mismas tendrán el
carácter de obligatorias en lo que se refiere a su aplicación.
Donde se citen las remisiones al “Estatuto y/o Reglamento” debe entenderse que se
refieren a los de la Liga. Sin embargo, si el Estatuto y/o Reglamento de la Liga no
contemplara las causales de la remisión (en principio se sugiere adecuar los mismos a los
fines de una mejor contemplación con esta reglamentación) deberá aplicarse lo que al
respecto se establezca en el Reglamento del Consejo Federal y/o en el Estatuto de la A.F.A..
A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento no será de
aplicación toda norma interna de la Liga (reglamentaria, estatutaria o contenida en
resolución adoptada por los cuerpos competentes de la misma) que se oponga a las
disposiciones del presente texto disciplinario, debiendo las Ligas adecuar o derogar las
mismas.
-º-º-º-º-
CAPITULO PRIMERO
DENUNCIA
Art. 1 – El que estuviese obligado reglamentariamente a denunciar ante el Tribunal de Penas
de la Liga la infracción que compruebe, debe hacerlo por escrito, relatando
circunstanciada y concretamente los hechos e individualizando a quienes considere
responsables de la falta, de modo que el Tribunal pueda formar juicio claro y preciso de lo
ocurrido.
Con la denuncia original se acompañará una copia fiel de la misma.
La denuncia deberá ser presentada ante el Tribunal dentro de los tres días hábiles contados
desde las cero horas del día siguiente de producido el hecho que se denuncia. Dicho plazo
podrá ser ampliado por el Tribunal, cuando mediaren causas especiales o razones de
distancia, no pudiendo exceder dicha prórroga, para la presentación de la denuncia en el
Tribunal de Penas, de 15 días corridos, contados desde las cero horas del día siguiente de
producido el hecho que diera lugar a la denuncia y vence el decimoquinto día a la hora
de cierre de la Secretaría Administrativa de la Liga.
Iguales requisitos rigen para las denuncias que formulen los clubes o personas que, sin tener
obligación reglamentaria de hacerlo, se consideren directamente perjudicadas por la
infracción.
El Tribunal de Penas podrá calificar de temeraria o maliciosa una denuncia. En este caso
podrá imponerse al denunciante una multa no inferior a v.e. 21 ni superior a v.e. 525 (v.e. =
VALOR ENTRADA GENERAL en partido de Primera Categoría).
Toda denuncia presentada fuera de término deberá ser archivada sin más trámite,
cualquiera sea la naturaleza del hecho denunciado.
Art. 2 – INFORMES – El informe que el árbitro, los árbitros asistentes u otras autoridades
establecidas con funciones de análogo carácter, estén obligados a elevar al Tribunal de
Penas, denunciando cualquier anormalidad, incidente, desorden o infracción que hayan
observado, antes, durante o después del partido o como consecuencia del mismo, deberá
contener las siguientes aclaraciones básicas:
Cuando haya ocurrido un incidente individual o colectivo, o alteración del orden,
deberá determinar claramente de parte de quien o quienes partió la provocación o
iniciación de los hechos. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 2
Cuando se haya producido un incidente entre jugadores llegándose a agresión,
intento de ésta o provocación de cualquier tipo, deberá determinar quien la inició, y si el
agredido repelió la mismo o replicó la provocación y de que manera y en que términos,
respectivamente.
Cuando se haya cometido otra infracción prohibida por las Reglas de Juego, por las
resoluciones de la Liga o autoridad competente, o cualquier otro acto que signifique
indisciplina, deberá describirse concreta y claramente el hecho.
Deberá denunciar la falta de puntualidad de los equipos, tanto a la hora de dar
comienzo el partido como al reanudarse después del intervalo, o la inasistencia en que
incurra uno de los equipos o los dos.
Deberá hacer constar los nombres y apellidos completos, como así también el
número de documento de identidad, de todo jugador que haya sido expulsado del campo
de juego o amonestado.
Deberá retener la credencial habilitante de todo miembro del personal técnico que
haya violado cualquier disposición reglamentaria, adjuntando la misma al informe que
eleve al Tribunal de Penas.
En general, en todos los casos, deberá referir en forma concreta las modalidades del
hecho individualizando al autor o autores del mismo o, en su defecto, señalar el motivo que
impide la individualización.
Deberá denunciar la entrada a su vestuario de cualquier persona no autorizada
reglamentariamente para ello, o la tentativa de entrar al mismo.
Los informes que presenten los árbitros oficiales con motivo de partido amistoso que
se dispute entre clubs directamente afiliados a la A.F.A. entre sí o entre éstos y clubs
indirectamente afiliados a la misma, serán elevados a la consideración y juzgamiento del
Tribunal de Disciplina Deportiva de la A.F.A. (por conducto del Consejo Federal) en tanto y
en cuanto resultaren hechos que caigan dentro de su jurisdicción en razón que el imputado
sea club directamente afiliado a la A.F.A., o que el acusado sea dirigente, jugador,
personal técnico, etc., perteneciente a club directamente afiliado a la A.F.A..
Art. 3 – INFORME DEL ASISTENTE DEPORTIVO – El asistente deportivo está obligado a presentar
al Tribunal de Penas un informe con copia, redactado en forma clara y precisa, detallando
las infracciones reglamentarias que compruebe y sean de su competencia.
Las transgresiones reglamentarias que deberá denunciar son las siguiente:
1. Los coros, estribillos o canciones obscenas, injuriosas u ofensivas a la moral y buenas
costumbres, entonados por socios o público partidario de club, especificando:
a) La magnitud de los mismos.
b) El tiempo aproximado de duración.
c) La cantidad aproximada de público que los entonó.
d) Si los mismos resultaron nítidamente audibles en un amplio ámbito del estadio
o si carecieron de
trascendencia.
2. La detonación de elementos explosivos o de estruendo, especificando:
La cantidad o número aproximado de los mismos.
Si se ha realizado en forma conjunta y reiterada.
Si se trata de un hecho de notoria trascendencia o de un hecho aislado.
3. Si dentro del campo de juego se encuentran más personas que las reglamentariamente
autorizadas (jugadores titulares y suplentes, un director técnico, un preparador físico, un
médico, un kinesiólogo de cada club; árbitros; asistente deportivo; fotógrafos acreditados;
personal policial uniformado; y, alcanzapelotas).
4. Si no estuvieran colocadas las redes o estuvieran incorrectamente colocadas o si las
mismas se encontraran deterioradas.
5. Si durante el partido algún miembro del personal técnico, jugador o cualquier otra
persona no autorizada reglamentariamente ingresara al campo de juego sin autorización
del árbitro.
6. Si el árbitro o los árbitros asistentes no visten el uniforme reglamentario o lo visten
incorrectamente.
7. Si miembro del personal técnico o jugador ingresan al campo de juego con uniforme
antirreglamentario o con el uniforme incorrectamente vestido.
8. Si las Planillas de Resultado no han sido llenadas con los nombres y apellidos completos
como asimismo con el número de los documentos de identidad de los jugadores.
9. Cuando el club no le entregue las Planillas de Resultado reglamentarias.
10. Cuando el club no haya puesto a disposición del asistente deportivo la persona
designada por la institución en carácter de representante de la misma o cuando dicho
representante no le preste la colaboración debida o no de solución a los requerimientos
formulados por el asistente deportivo. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 3
11. Cuando el club no utilice los altoparlantes instalados en el estadio en la forma
establecida en el Reglamento de la Liga o, en su defecto, en el art. 82 del Reglamento
General de la A.F.A. (*).
12. Cuando el club, mediante los altoparlantes, no ponga en conocimiento del público lo
establecido en el art. 88 de este Reglamento.
13. Cuando el club no tuviera disponible la correspondiente Sala de Primeros Auxilios a
cargo de personal técnico pertinente, perfectamente equipada, siempre que le fuera
requerida la prestación de su servicio.
14.Cuando el club careciera de camilla dentro del campo de juego para el traslado a los
vestuarios de jugadores lesionados, siempre que ésta le fuera requerida.
15. Cuando el club, antes de la iniciación del partido no pusiera a disposición del árbitro las
pelotas exigidas reglamentariamente (conforme lo establecido en el Reglamento de la
Liga).
16. Cuando los árbitros asistentes no cuenten con los banderines reglamentarios de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Liga y atento las previsiones de las
Reglas de Juego.
(*) REGLAMENTO GENERAL DE LA A.F.A.:
Art. 82 – Los altoparlantes instalados en los estadios no deberán ser utilizados para transmitir
instrucciones o advertencias a quienes actúen en el partido que se esté disputando, ni
hacer comentarios respecto al desarrollo del juego o al desempeño del árbitro o de los
jugadores, árbitros asistentes, etc., de ese partido. Tampoco deberán ser usados para
formular apreciaciones, pronósticos, etc. Sobre otro partido que esté por iniciarse en el
mismo estadio. La transmisión de aviso de propaganda sólo podrá efectuarse durante los
partidos preliminares sin exceder de 15 palabras cada 5 minutos de silencio; y los
intervalos, sin tal limitación. Las transmisiones de cualquier otra naturaleza (música,
anuncios de carácter deportivo, etc.) deberán hacerse únicamente en los intervalos.
Durante los dos períodos de un partido oficial entre equipos superiores de clubs de
cualquier categoría únicamente se podrán utilizar los altoparlantes para transmitir
advertencias ordenadas por la autoridad encargada del orden y para informar la
sustitución de jugadores.
17. Cuando el club no tenga marcadas en su respaldo con la palabra “liga” la cantidad de
ubicaciones en plateas reservadas para autoridades de la misma, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de la Liga.
Art. 4 – PLAZO PARA LA ENTREGA DE INFORME – La entrega en la Liga, en el lugar
especificado por las autoridades pertinentes, de los informes del árbitro y árbitros asistentes,
correspondientes a los partidos de división superior de club de cualquier categoría, deberá
ser efectuada por los árbitros que hayan dirigido el partido, o por los asistentes deportivos,
árbitros asistentes u otras autoridades que se establezcan a ese fin, antes de las 21 horas del
primer día hábil siguiente al de haberse disputado el partido, salvo expresa resolución, de la
Liga en contrario.
La entrega en la Liga, en el lugar especificado por las autoridades pertinentes, del
informe del asistente deportivo, deberá ser entregado por él mismo dentro del mismo plazo
establecido en el párrafo anterior.
Los informes de los árbitros, árbitros asistentes, asistentes deportivos u otras
autoridades establecidas con funciones de análogo carácter, deberán ser elevados por
escrito y con copia al Tribunal de Penas dentro de las 24 horas de su recepción en la Liga, se
trate de partido oficial o amistoso.
Art. 5 – ACTUACION DE OFICIO – El Tribunal de Disciplina, puede iniciar de oficio o en base a
noticias o informaciones de cualquier medio de difusión, toda investigación e información
sumaria, tendientes a reprimir infracción al Reglamento, mediante resolución fundada que
se dictará al respecto, pero tal iniciación será obligatoria cuando se trate de hechos de
gravedad o por denuncia fundada efectuada por la autoridad de aplicación.-
DEFENSA
Art. 6 – IMPUTADO: DIRIGENTE DE LA LIGA – Cuando el acusado de falta sea dirigente de la
Liga, el Tribunal de Penas pondrá el hecho en conocimiento del Cuerpo Colegiado o
autoridad a quien corresponda su juzgamiento, de conformidad con lo que al respecto se
establezca en el Estatuto y/o Reglamento de la Liga. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 4
Art. 7 – IMPUTADO: CLUB, DIRIGENTE DE CLUB Y SOCIO DE CLUB – En la primera sesión ordinaria
que realice el Tribunal de Penas, después de recibida la denuncia, debe proceder a su
examen y si estima que debe darle curso emplazará al acusado (club, dirigente de club o
socio de club) para que tome conocimiento de las actuaciones y formule su defensa por
escrito en un plazo determinado y perentorio. El acusado puede requerir copia fiel de la
denuncia y si deja vencer el término que se le fije sin presentar su defensa, se dará por
decaído su derecho, juzgándosele en rebeldía.
El plazo improrrogable para tomar conocimiento de la denuncia o requerir su copia y
presentar su defensa será de cinco días corridos a contar desde la hora cero del día
siguiente al de la publicación de la resolución en el Boletín Oficial de la Liga, hasta la hora
oficial de cierre de la Secretaría Administrativa de la Liga en la fecha de vencimiento y, si
ésta corresponde a domingo o feriado, el plazo se prolongará hasta el día siguiente hábil, a
la misma hora.
En casos especiales y por resolución fundada, el Tribunal podrá reducir o ampliar el
plazo en que deberá articularse la defensa.
Art. 8 – OTROS IMPUTADOS – Todo imputado, salvo los comprendidos en los arts. 6 y 7
precedentes, será citado para que formule su defensa en declaración prestada ante el
Tribunal de Penas y si no comparece se lo juzgará en rebeldía.
Si el imputado pertenece a club con sede ubicada distante de la sede de la Liga,
puede autorizarse al acusado a sustituir la declaración personal por un escrito explicativo
de la intervención en la falta que se le atribuye y, en este caso, la firma del imputado
deberá ser ratificada, en el mismo escrito, por el Presidente o el Secretario del club al cual
pertenece el acusado.
A estos efectos, el representante del club respectivo ante la Liga está facultado para
requerir en la Secretaría del Tribunal una copia de la denuncia.
El escrito de descargo podrá presentarse antes de la 17 horas del día en que el
Tribunal realice su primera sesión semanal ordinaria con posterioridad a la transgresión
denunciada. Si el acusado deja vencer ese término se tendrá por decaído su derecho a ser
oído, juzgándosele en rebeldía.
Si los imputados pertenecen a divisiones inferiores o Fútbol Cinco y la acusación
carece de gravedad no procederá la citación.
Art. 9 – REPRESENTANTE DE CLUB – Los clubs harán conocer al Tribunal de Penas, mediante
nota firmada por Presidente y Secretario o sustitutos de los mismos, el nombre, apellido y
documento de identidad de la persona a quien autorizan a tomar conocimiento y
notificarse de las actuaciones y resoluciones que afecten al club al cual representan o a
requerir copia de la denuncia.
Art. 10 – NOTIFICACIÓN – El emplazamiento previsto en el art. 7 y la citación del art. 8 de este
Reglamento y las demás decisiones y vistas dispuestas por el Tribunal de Penas se harán
saber por intermedio del Boletín Oficial de la Liga. Este sólo requisito llena todas las
formalidades reglamentarias de notificación (art. 41 de este Reglamento).
Art. 11 – CITACIONES POR SECRETARIA – Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, la
Secretaría del Tribunal de Penas está facultada para dirigir citaciones, dejando constancia
de las mimas en el expediente respectivo.
Art. 12 – PRUEBAS PARA COMPLETAR SUMARIO – GASTOS – El Tribunal de Penas podrá ordenar
las pruebas y diligencias que estime necesarias para completar las actuaciones sumariales.
Si las mismas originan gastos correrán por cuenta de la parte responsable a cuyos efectos
los clubs responden por sus jugadores, personal técnico y empleados.
CAPITULO SEGUNDO
PROTESTA DE PARTIDO
Art. 13 – El club que se considere con derecho para impugnar la validez de un partido
puede protestarlo ante el Tribunal de Penas, presentando un escrito por duplicado, antes
de la hora de cierre de la Secretaría Administrativa de la liga, dentro de los cinco (5) días
hábiles, a contar desde las cero horas del día siguiente al de disputado el partido y, si
correspondiera a torneo por eliminación, el plazo será de dos (2) días contados de la misma
forma. Si el día de vencimiento se operara en sábado, domingo o feriado, el plazo quedará
prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 5
El escrito debe contener:
a) La explicación clara de los hechos en que se funda.
b) La petición en términos precisos.
c) La firma del Presidente y del Secretario del club.
Art. 14 – Por cada protesta debe pagarse en el acto de ser presentada la siguiente suma:
a) División superior de cualquier categoría………………………………………………………………..v.e.
150
b)Otras divisiones de cualquier categoría, exceptuada la señalada en el inc. a)…….v.e. 75
c) Fútbol Infantil (de ocho a once años cumplidos al inicio del certamen)……………….v.e. 50
Art. 15 – El Tribunal no dará curso a las protestas en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiere omitido cualquiera de los requisitos establecidos en los dos artículos
anteriores.
b) Cuando se funde en las resoluciones del árbitro del partido en lo que al juego se refiere.
Art. 16 – PROTESTA FUNDADA EN SUPLANTACION DE JUGADORES – Si la protesta se funda en la
suplantación de jugador, sólo se le dará curso cuando el capitán del equipo perteneciente
al club perjudicado hubiera dejado constancia de la supuesta infracción en la Planilla de
Resultado del partido. En este caso el árbitro debe obligar al jugador acusado a firmar la
exposición y a estampar en ella su impresión dígito pulgar derecha. Si el jugador se niega a
llenar esos requisitos, el árbitro dejará la respectiva constancia en la Planilla y la negativa
constituirá plena prueba de la suplantación.
Si en la Planilla del partido aparece evidenciada la sustitución del jugador por
cambio de firma, también se dará curso a la protesta aunque no se hubieran llenado los
demás requisitos exigidos en este artículo.
Art. 17 – Constituirá grave presunción en contra del inculpado la negativa a entregar el
documento de identidad cuando el árbitro se lo requiera.
Art. 18 – NOTIFICACION – Cuando el Tribunal resuelva dar curso a la protesta correrá vista de
la misma al club acusado, de conformidad y a los efectos de los arts. 7 y 10 de este
Reglamento.
Art. 19 – Sin texto.
Art. 20 – En toda cuestión referente a enmienda, raspadura o adulteración del documento
de identidad, constituye prueba definitiva el testimonio legal del Acta de Nacimiento.
Art. 21 – DEVOLUCION DEL IMPORTE – El Tribunal dispondrá la devolución del importe pagado
en concepto de Derechos de Protesta únicamente cuando se pronuncie fallo favorable,
en cuyo caso el club al cual le resulte desfavorable el fallo será sancionado, sin perjuicio de
las restantes penas aplicadas, con multa equivalente al Derecho de Protesta de
conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de este Reglamento.
Si no prosperara la protesta el club denunciante abonará a la Liga los gastos que se
hubieran originado a raíz de la misma.
CAPITULO TERCERO
MEDIDAS PREVENTIVAS
Art. 22 – Si al sesionar el Tribunal de Penas las actuaciones producidas no se hallaren en
estado de resolverse definitivamente, corresponde decretar la inmediata suspensión
provisional del acusado de falta cometida en calidad de jugador, integrante del personal
técnico, empleado de club, árbitro, juez de línea, asistente deportivo u otras autoridades
establecidas con funciones de análogo carácter.
No procederá la suspensión provisional si se tratara de integrante de personal
técnico (art.260 de este Reglamento) y que prima facie merezca pena que no exceda de
un mes de suspensión o que correspondiera aplicarle multa (art. 260 de este reglamento) y
siempre que el infractor no fuera reincidente.
Art. 23 – En los partidos de divisiones inferiores (se entiende como tales a aquellas divisiones
en donde actúen jugadores de hasta diecisiete años de edad al momento de iniciarse el
certamen) en análoga situación a la prevista en la primera parte del artículo anterior y
cuando se impute infracción a lo determinado en el art. 81, a club cuyo equipo debe CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 6
actuar como local, en fecha anterior a la más inmediata sesión del Tribunal, deberá
decretarse la clausura provisional de su cancha si a prima facie concurriera alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que la infracción denunciada pueda merecer clausura de cancha que exceda de una
fecha.
b) Que el club tenga pendiente el cumplimiento de la pena condicional de clausura de
cancha (art. 63) y de
la actuación sumaria resulte que pueda haber incurrido en nueva falta reprimida con
dicha pena.
Art. 24 – Sin texto.
Art. 25 – No procede la suspensión provisional de dirigente de club o socio de club en su
calidad de tales.
Art. 26 – No impedirá los efectos de la suspensión provisional la impugnación sobre la
veracidad del informe del árbitro oficial del respectivo partido.
JUGADOR EXPULSADO
Art. 27 – El jugador que infrinja las disposiciones contenidas en las Reglas de juego,
Reglamento de la Liga o incurra en acto de indisciplina y sea expulsado del campo de
juego en partido oficial, quedará automáticamente inhabilitado para actuar hasta tanto
se expida el Tribunal de Penas. Del fallo definitivo se le descontará la pena cumplida a raíz
de esta suspensión automática.
Art. 27 Bis – INFRACCIONES EN PARTIDOS AMISTOSOS INTERNACIONALES INTERCLUBS
JUGADOS EN EL EXTERIOR – El jugador que infrinja las disposiciones de las Reglas de juego,
del reglamento de la Liga, del Consejo Federal o de la A.F.A. o incurra en actos de
indisciplina y no fuera sancionado por Tribunal Especial específico, estará habilitado para
actuar hasta tanto se expida el Tribunal de Penas de la Liga, el Consejo Federal o el Tribunal
de Disciplina Deportiva de la A.F.A., según corresponda, luego de recibido el respectivo
informe del árbitro.
Art. 28 – Si cualquier circunstancia demorara el pronunciamiento del fallo definitivo,
corresponde:
a) Que la suspensión provisional de jugador o de integrante de personal técnico quede
levantada de hecho cuando se hayan cumplido dos partidos o quince días de suspensión.
b) Que la clausura provisional de cancha quede automáticamente levantada cuando se
hubieran cumplido dos fechas, en cualquiera de los supuestos del art. 23 de este
Reglamento.
c) Que la suspensión provisional de árbitro oficial, juez de línea, asistente deportivo u otras
autoridades establecidas en análogo carácter, cese de hecho a los quince días de haber
sido impuestas.
Art. 29 – La suspensión provisional de jugador o integrante de personal técnico, o la clausura
provisional de cancha, pueden prorrogarse por un plazo mayor que los fijados en los inc. a)
y b) del art. 28, mediante resolución expresa del Tribunal de Penas, fundada en graves y
manifiestos motivos de disciplina y con mención de las causas que hubieran demorado el
pronunciamiento del fallo definitivo.
INFRACTOR NO EXPULSADO
Art. 30 – En caso que el Tribunal no sesione hasta después de una fecha en la que puede
actuar cualquier acusado de infracción no expulsado del campo de juego. El Presidente
del Tribunal de Penas y el Secretario o sus sustitutos, tienen facultad para suspender
provisionalmente al infractor, informando de ello en la primera sesión del cuerpo. Esta
facultad no rige para la clausura provisional de cancha, la que sólo puede decretar el
Tribunal de Penas.
Art. 31 – Del fallo definitivo se descontará la pena cumplida en forma provisional. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 7
CAPITULO CUARTO
FALLO DEL TRIBUNAL
Art. 32 – El Tribunal de Penas debe resolver con sujeción a la letra y espíritu del Estatuto y/o
Reglamento de la Liga, de las resoluciones emanadas de las autoridades competentes de
la misma y, en lo no prescripto, de acuerdo con los principios del deporte, la equidad y el
derecho.
Art. 33 – La apreciación de los hechos para la justa aplicación de la pena queda confiada
a la libre convicción del Tribunal de Penas, el cual se pronunciará con los elementos de
juicio que considere suficientes.
Art. 34 – El fallo se dictará sin formas sacramentales y deberá contener:
a) La infracción cometida que surja de las actuaciones sumariales y con arreglo a la
disposición violada.
b) La pena que corresponda con citación de la norma reglamentaria de aplicación al
caso.
c) Los motivos que determinen a no dar curso a una denuncia o que eximan de sanción al
imputado.
Art. 35 – GRADUACION DE LA PENA – Para graduar la pena debe examinarse la ficha
individual o legajo de antecedentes de la parte acusada, considerando como atenuante
su corrección deportiva anterior y como agravante la inconducta deportiva habitual, sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones relativas a la reincidencia.
Art. 36 – Se considera corrección deportiva anterior cuando el imputado en su legajo no
registre ninguna suspensión durante los dos años anteriores a la fecha de comisión de una
nueva infracción, como así también cuando registre una sola suspensión ya sea motivada
por haber cometido cualquier transgresión a este Reglamento o por haber llegado al límite
de cinco amonestaciones impuestas por los árbitros y dicha suspensión no estuviera
prescripta. En este último caso el Tribunal de Penas no tendrá en cuenta esta única
suspensión a los efectos de la inconducta, pero si a los efectos de la reincidencia.
Tampoco se considerará incorrección deportiva las amonestaciones impuestas por el
Tribunal de Penas o por los árbitros, que el imputado registre en su legajo de antecedentes.
Art. 37 – INFRACCION COMETIDA EN PARTIDO AMISTOSO – La infracción cometida en partido
amistoso y denunciada por árbitro oficial merece igual pena que las infracciones cometidas
en partidos oficiales.
Art. 38 – No es punible el que obra en legítima defensa.
Art. 39 – CASO DE DUDA – En caso de duda debe optarse por lo que resulte más favorable a
la parte acusada.
EJECUCION DEL FALLO
Art. 40 – Los fallos del Tribunal de Penas, en lo que atañe a su competencia, serán
inapelables dentro del ámbito de la liga, y sólo podrán ser reconsiderados de oficio por el
propio Tribunal en la misma sesión o en la inmediata siguiente siempre que haya igual o
mayor quórum al que había cuando se dictó la resolución a reconsiderar, pudiendo el
titular de los derechos supuestamente agraviados recurrir en única y definitiva instancia
ante el Consejo Federal dentro del término y las formas establecidas en el Capítulo
«Apelaciones» del Reglamento del Consejo Federal.
Como excepción a lo señalado precedentemente, los fallos del Tribunal de Penas
sobre expulsión o inhabilitación de personas o suspensión de club deben ser recurridos
agotando, antes de acudir al Consejo Federal, todas las instancias competentes dentro del
ámbito de la Liga.
Únicamente la Asamblea de la Liga, en caso excepcional y mediando el interés
general del deporte y la equidad, puede decretar amnistía, indulto o conmutación de
penas, ad-referendun del Consejo Federal. Las determinaciones que pudiera adoptar la
Asamblea, respecto de lo expresado en la primera parte de este párrafo, sólo tendrán
alcances sobre resoluciones emanadas de los cuerpos de la Liga competentes en la
materia. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 8
Los fallos del Consejo Federal podrán ser reconsiderados a pedido de parte
interesada, de conformidad con lo establecido en el Capítulo «Pedido de Reconsideración»
del Reglamento del propio Consejo Federal.
Art. 41 – NOTIFICACION – Toda resolución o fallo del Tribunal de Penas de la Liga se hará
conocer por medio del Boletín Oficial y tendrá fuerza ejecutiva desde la fecha en que se
publica.
Art. 42 – La Secretaría del Tribunal de Penas registrará las sanciones aplicadas por el cuerpo
en la forma en que éste disponga.
ACTUACIONES SUMARIALES EN TRAMITE Y RESUELTAS
Art. 43 – Las actuaciones sumariales en trámite tiene carácter reservado.
Las actuaciones sumariales resueltas se archivarán en la Secretaría del Tribunal y
podrán ser examinadas por los representantes de los clubs en su carácter de integrantes de
Comisión Directiva.
CAPITULO QUINTO
COMPUTO DEL PLAZO PARA LAS PENAS
Art. 44 –
a) Los plazos que establece este Reglamento para computar las penas, se cuentan desde
las cero horas del día siguiente al de la publicación del fallo respectivo y se extinguen a la
hora 24 de la fecha de su vencimiento.
b) El día que se extingue la pena no puede utilizarse la cancha clausurada, ni la persona
inhabilitada o suspendida por partido o por período puede actuar en partido oficial o
amistoso de ninguna división.
c) Las penas que se imponen por períodos de meses o años, cualquiera sea el día y mes en
que se dicten, equivalen a treinta días y trescientos sesenta y cinco días, respectivamente.
d) El plazo fijado para depositar el importe recaudado en partido o para abonar una multa
o reparación de perjuicios, corre desde el día siguiente del fallo respectivo, sin interrupción
de feriados o domingos, hasta la hora oficial del cierre la Tesorería de la Liga en la fecha de
vencimiento y, si ésta corresponde a domingo o feriado, el plazo se prolonga hasta el día
siguiente hábil, a la misma hora.
e) Las resoluciones que impongan expulsión de la Liga, amonestación o pérdida de partido
quedan ejecutariadas y entran en vigencia con la publicación del fallo respectivo.
f) La pena de deducción de puntos en la tabla de posiciones deberá efectivizarse el día en
que finalice el certamen respectivo.
CAPITULO SEXTO
REINCIDENCIA
Art. 45 – Quien incurriera en nueva falta registrando una sanción anterior no prescripta,
impuesta por el Tribunal de Penas, será considerado reincidente.
Art. 46 – Será reincidente por segunda vez el que registrando dos sanciones anteriores no
prescriptas comete una tercera infracción.
Será reincidente habitual quien registrando tres o más sanciones anteriores no
prescriptas comete una nueva infracción.
Art. 47 – A los fines de la reincidencia, el plazo para la prescripción de la sanción anterior se
computa sin interrupción desde la fecha del fallo.
En caso de pluralidad de sanciones anteriores no prescriptas, la prescripción de las
sanciones anteriores a los efectos de la reincidencia corre separadamente para cada una
de ellas.
Si la nueva infracción se cometiera dentro del plazo fijado para la prescripción de
cualquiera de las sanciones anteriores, la reincidencia se computará aún cuando al fallar el
Tribunal de Penas hubiera transcurrido ese plazo. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 9
Art. 48 – La reincidencia debe considerarse agravante de la infracción y salvo los casos
expresamente consignados, el Tribunal de Penas deberá aumentar la pena en la siguiente
forma:
a) Si se trata de partidos:
1. Al reincidente se le aplicará un partido más al total de la pena impuesta.
2. A la segunda reincidencia, se le aplicará de dos a tres partidos más al total de la pena
impuesta.
3. Al reincidente habitual, se le aplicará de tres a seis partidos más al total de la pena
impuesta.
b) Si se trata de multa sobre porcentaje de la recaudación o clausura de cancha, rigen las
disposiciones establecidas en el inc. a) precedente, computándose por fechas en lugar de
partidos.
c) Si se trata de multas:
1. A la primera reincidencia se le aumentará el 20% de la última multa de mayor monto que
le fuera impuesta.
2. A la segunda reincidencia se le aumentará el 30% de la última multa de mayor monto
que se le impuso.
3. Al reincidente habitual, se le aumentará el 40% de la última multa de mayor monto que se
le impuso.
d) Si se tratara de suspensión de club la reincidencia, en todos los casos, agravará la pena
en un 50% de la suspensión a imponer, salvo los casos expresamente establecidos en este
Reglamento.
Para los jugadores sancionados de conformidad con el art. 208°, la reincidencia rige
si incurren en falta comprendida en este artículo y, en ese caso se aumentará un partido
por cada reincidencia no prescripta.
Art. 49 – Las sanciones prescriben a los efectos de la reincidencia en los términos siguientes:
l) La amonestación impuesta por el árbitro oficial o por el Tribunal al término de la
temporada respectiva.
2) La suspensión a jugador habiendo transcurrido tres meses desde la fecha que fue
sancionado.
3) Las de multas, multas por desorden y clausura, al año desde la fecha que la sanción fue
aplicada.
4) En la suspensión por tiempo (días, meses o años), el plazo para la prescripción a los
efectos de la reincidencia, comienza a correr inmediatamente después del vencimiento de
dicha sanción.
5) En las resoluciones unificadas a las que se refieren los arts. 58 y 59 de este Reglamento, se
tomará como base para él computo de prescripción, la suma de las penas acumuladas o
la sanción más grave, si fueran penas de distinta especie.
Art. 50 – Las resoluciones unificadas a que se refieren los arts. 58 y 59, deben considerarse
una sola sanción a los efectos de la reincidencia.
Art. 51 – A los efectos de la reincidencia, no se tomarán en cuenta las penas aplicadas a
clubs o equipos en los siguientes casos:
1. La multa dispuesta en los arts. 109 y 110 de este Reglamento.
2. La deducción de puntos en la tabla de posiciones.
3. La pérdida de porcentaje recaudado en partido.
4. La reparación de perjuicios.
Si el inculpado fuera director técnico, no se tendrán en cuenta los antecedentes que
pudiera registra en carácter de jugador, salvo que estuviera cumpliendo sanción.
Art. 52 – La pérdida de partido sólo origina reincidencia en la misma temporada en el caso
del art. 106, correspondiendo imponer al equipo responsable, como pena accesoria, la
deducción de tres puntos en la tabla de posiciones correspondiente al certamen en que se
produzca la reincidencia.
Art. 53 – La inasistencia a partido, reprimida por el art. 109, origina reincidencia, y el club
responsable pierde su categoría (art. 72), cuando el equipo oficial del club falte a tres
partidos del campeonato oficial o, estando de gira, regrese después de cumplidas tres
fechas del respectivo campeonato oficial.
Art. 54 – El indulto o conmutación de las penas de suspensión, multa, multa sobre porcentaje
de recaudación o clausura de cancha en cuanto al antecedente, se rige a los efectos del
plazo para la prescripción de la reincidencia por lo dispuesto en el art. 49, a contar de la
fecha del fallo disciplinario, salvo resolución en contrario de la Asamblea. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 10
Art. 55 – La inhabilitación permanente y la expulsión, en cuanto al antecedente en caso de
indulto o conmutación, deben computarse a los efectos de la reincidencia durante el
término de cinco años contados desde la fecha de rehabilitación.
Art. 56 – En los casos de sanción a jugador por lo dispuesto en los arts. 165 y 170 de este
Reglamento, a los efectos de la reincidencia, no se tendrán en cuenta los antecedentes
que registre el jugador a raíz de partidos oficiales o amistosos disputados por su club y sí los
que registrara con motivo de partido integrando el equipo representativo de la Liga o
integrando equipo de su club en partidos interligas y/o internacionales.
Art. 57 – Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes son aplicables a las penas
impuestas por cualquier autoridad o cuerpo colegiado de la Liga con facultades
estatutarias o reglamentarias para decretarlas.
CAPITULO SEPTIMO
REITERACION Y ACUMULACION
Art. 58 – Incurre en reiteración el infractor que habiendo cometido una o más infracciones
vuelve a infringir el Reglamento antes que se juzgue definitivamente por las primeras. Si los
expedientes se resuelven separadamente corresponde unificar los fallos, acumulando las
penas que fueran de la misma especie.
Art. 59 – Cuando se juzgue simultáneamente a la misma parte por infracciones
independientes entre sí se pronunciará un solo fallo, acumulando las penas que fueran de la
misma especie, pero determinando que sanción corresponde a cada falta.
Si las penas acumuladas fueran de amonestación se impondrá una sola
amonestación.
Art. 60 – Las resoluciones unificadas a que se refieren los arts. 58 y 59 deben considerarse una
sola sanción a los efectos de la reincidencia, tomándose como base para el cómputo de su
prescripción la suma de las penas acumuladas o la sanción más grave, si fueran penas de
distinta especie.
Art. 61 – Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, cuando el mismo hecho atribuido al
acusado comprenda más de una disposición reglamentaria se aplicará la que fije pena
mayor.
Art. 62 – La reiteración de infracciones y acumulación de penas, en su relación con el
cumplimiento de pena condicional, se rige por el art. 65 de este Reglamento.
CAPITULO OCTAVO
CONDENA CONDICIONAL
Art. 63 – Serán de aplicación condicional, las siguientes sanciones:
a) Suspensión que no exceda de un mes.-
b) Clausura de cancha o multas hasta dos fechas, que fueran impuestas de conformidad
con los Arts. 80°, 81° y 83° del Reglamento de Transgresiones y Penas.-
No regirán estos beneficios, en los casos especificados en el art. 67° de este
Reglamento, ni tampoco en el caso que el infractor sea reincidente.
Art. 64 – El cumplimiento de la pena condicional queda prescripta si el infractor no incurre
en nueva falta dentro del término de dos meses, contados sin interrupción desde la fecha
del fallo respectivo. Si reincide en el transcurso de ese plazo cumplirá la pena dejada en
suspenso y la que corresponda por la nueva infracción. Si ésta fuera más grave deberá
cumplirla y luego la dejada en suspenso.
Art. 65 – En caso de reiteración o acumulación de infracciones (arts. 58 y 59) procede la
suspensión condicional del cumplimiento de las penas respectivas, siempre que el infractor
no sea reincidente (art. 45) y que, cada una de las penas, independientemente
consideradas, no excedan de los límites fijados en el art.63 de este Reglamento; bastando CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 11
que una sola pase de esos límites para que el beneficio condicional sea inaplicable a todas
ellas debiendo ordenarse, en el caso, su cumplimiento efectivo.
Art. 66 – Siempre que la reincidencia prevista en el art. 45 de este Reglamento se produzca
dentro de los dos meses establecidos en el art. 64, corresponde ordenar el cumplimiento de
la pena dejada en suspenso, aunque a la fecha del fallo del Tribunal hubiera transcurrido
ese plazo.
Art. 67 – En ningún caso corresponde dejar en suspenso el cumplimiento de las penas que se
especifican a continuación, cualquiera sea su monto o su término, aún cuando se
impongan conjuntamente o como accesorias o complementarias de las mencionadas en
el art. 63 de este Reglamento:
a) Expulsión de la Liga.
b) Inhabilitación temporaria, especial o permanente.
c) Suspensión a club o a jugadores.
d) Sanciones pecuniarias impuestas por cualquier concepto, con excepción de las multas
sobre porcentaje de la recaudación.
e) Pérdida de partido.
f) Deducción de puntos en la tabla de posiciones.
g) Pérdida de porcentaje recaudado en partido.
h) Reparación de perjuicios.
Art. 68 – No corresponde ordenar el cumplimiento de la pena condicional que tenga
pendiente el infractor, al incurrir en nueva falta, si esta última se halla exclusivamente
reprimida con cualquiera de las penas a que se refiere el artículo anterior, salvo la de
suspensión a club, en cuyo caso procede aplicar el art. 64 de este Reglamento.
CAPITULO NOVENO
PRESCRIPCION DE LA ACCION Y PRESCRIPCION DE SANCIONES PECUNIARIAS
Art. 69 – PRESCRIPCION DE LA ACCION – La acción que puede ejercitarse para aplicar las
penas previstas en este Reglamento se prescribe al año de cometida la infracción
respectiva.
La amnistía decretada por la Asamblea extingue la acción, con excepción de la que
corresponde a la reparación de perjuicios.
PRESCRIPCION DE SANCIONES PECUNIARIAS – Las sanciones pecuniarias impuestas por
el Tribunal de Penas prescriben a los cinco años de dictado el fallo correspondiente.
CAPITULO DECIMO
PENAS A CLUBS
Art. 70 – El club que incurra en transgresión a disposiciones estatutarias, reglamentarias o a
resolución de alguna autoridad de la Liga con facultad para dictarla, será reprimido con la
pena correspondiente según se establece en los siguientes artículos.
Art. 71 – EXPULSION A CLUB – Expulsión al club que procure la intervención de autoridades
extrañas a la Liga para obtener la permanencia en una categoría que haya perdido o para
conseguirla sin haberla ganado. De conformidad con las disposiciones estatutarias y/o
reglamentarias vigentes en la Liga, la pena de desafiliación o expulsión es atribución de la
Asamblea.
Art. 72 – PERDIDA DE CATEGORIA – SUSPENSION DE CLUB – Pérdida de categoría,
descendiendo a la inmediata inferior al fin del campeonato oficial respectivo, cualquiera
sea le número de puntos que obtenga en la correspondiente tabla de posiciones, al club:
a) Que teniendo equipo en gira durante el período de receso, ya sea el comprendido entre
una y otra temporada oficial o entre uno y otro campeonato oficial organizado por la Liga
disputados en una misma temporada oficial, o durante el período de interrupción del
respectivo campeonato oficial que esté disputando, regrese después de cumplidas tres
fechas de iniciado el campeonato oficial en el que le toque intervenir o de reiniciado el
campeonato oficial cuya disputa fue interrumpida. En este caso, además de la pérdida de CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 12
categoría, el Club infractor, será sancionado con la pena de suspensión de tres días a dos
años.
b) De Primera División, de cualquier categoría cuyo equipo superior falte a tres partidos
seguidos o alternados del respectivo campeonato oficial que le toque intervenir o que esté
disputando. Si la infracción la cometiese un club de Primera División de la última categoría,
el mismo perderá su afiliación a la Liga.
Art. 73 – SUSPENSION A CLUB POR SOBORNO – Suspensión de cuatro meses a dos años al club
que por sí, por persona interpuesta o por cualquier medio, induzca o intente inducir a
jugador a desempeñarse desventajosamente para el equipo que integre, o induzca o
intente inducir a árbitro o a juez de línea para que actúe en forma que asegure o facilite la
derrota, el empate o el triunfo de alguno de sus equipos. Si reincide dentro de los seis años
siguientes, le corresponderá la pena de expulsión.
La misma sanción se aplicará cuando las determinaciones adoptadas por un club en
cuanto a la constitución de su equipo representativo, signifique la concesión de ventajas
inaceptables.
Art. 74 – SUSPENSIÓN A CLUB POR INCENTIVACIÓN O RECOMPENSA ILEGÍTIMA – Suspensión de
cuatro meses a dos años, al club que resulte responsable por sí, por persona interpuesta o
por cualquier otro medio de dar u ofrecer recompensa a jugador sujeta a la condición que
el equipo que éste integre empate o derrote al adversario, siempre que el ofrecimiento
tenga por finalidad estimular su desempeño en el juego para que el resultado del partido
beneficie la colocación de un tercer equipo en la correspondiente tabla de posiciones.
Si reincide, dentro de los seis años siguientes le corresponderá al club infractor la
pena de expulsión.
Art. 74 Bis – CONTROL ANTIDOPING – Los clubes, dirigentes, médicos, jugadores, técnicos,
personal auxiliar, socios o personas que de alguna manera estén vinculadas a la institución
estarán obligados a facilitar la tarea de las personas encargadas del control antidóping
sometiéndose a los requerimientos de éstas en cuanto se refiere a su misión específica.
La obstaculización a dichas tareas por parte de los citados en el párrafo anterior hará
incurrir a los mismos en las siguientes penalidades:
1 – Club: Multa de v.e. 67 a v.e. 670.
2 – Dirigentes: Suspensión de un mes a dos años.
3 – Médicos: Suspensión de un mes a dos años.
4 – Jugadores: Suspensión de tres a veinte partidos.
5 – Técnicos: Multa de v.e. 52 a v.e. 520.
6 – Personal auxiliar: Multa de v.e. 52 a v.e. 520.
7 – Socios o personas vinculadas a la institución: Será responsable el club, aplicándosele la
multa establecida en inc. 1.
En caso que la obstaculización antes referida impida efectuar el control antidóping el
Tribunal de Penas sancionará al club responsable con multa de v.e. 100 a v.e. 1000, según la
gravedad de los hechos; a los dirigentes o médicos con suspensión de uno a cinco años,; y,
a los técnicos y personal auxiliar con suspensión de tres meses a un año.
En casos manifiestamente leves el Tribunal de Penas estará facultado para amonestar
a los responsables en la primera ocasión en que incurra en falta.
Art. 75 – SUSPENSION A CLUB – Suspensión a club de tres días a dos años, según la gravedad
de la falta:
Al club que en cualquier forma injurie, agravie u ofenda gravemente a la Liga, a sus
dirigentes o a cuerpos colegiados de la Liga. Si la injuria, agravio u ofensa grave se
formularan públicamente por cualquier medio, no eximirá de pena el hecho que se niegue
ante el Tribunal de Penas las manifestaciones que se le atribuyen, salvo que las desautorice
o se retracte categórica y públicamente en forma satisfactoria a juicio del Tribunal.
Cuando dichas manifestaciones hayan sido difundidas por cualquier medio
periodístico y el imputado niegue haberlas emitido, podrá eximírselo de pena si dentro del
octavo día corrido de formulado su descargo acredita ante el Tribunal de Penas lo
siguiente:
1. Que solicitó por escrito, firmado por el Presidente y el Secretario del club imputado, al
órgano periodístico difusor y al jefe de la sección deportes o a la persona responsable de las
manifestaciones que se le atribuyen al club imputado la publicación de un desmentido
total de las mismas.
Dicha solicitud deberá probarla, presentando ante el Tribunal de Penas copia del pedido
con constancia de recibo por parte del órgano periodístico difusor, la que deberá estar
firmada por el jefe de página de la sección deportes o por la persona responsable de la
publicación. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 13
2. Que se ha dado a publicidad su pedido de desmentido, dentro del plazo establecido
anteriormente.
3. Si el órgano periodístico difusor rehusare dar recibo o el jefe de página de la sección
deportes o la persona responsable de la publicación no firmare dicha solicitud el club
imputado deberá remitirle el mismo pedido por medio de telegrama colacionado y
presentar la prueba de su envío al Tribunal de Penas dentro del término de tres días corridos,
contados desde la hora cero del día siguiente al de vencimiento del plazo acordado en
este artículo.
4. El Tribunal de Penas publicará, en el Boletín Oficial de la Liga, la comunicación de
haberse solicitado la publicación de desmentido.
5. Si el club imputado no cumpliera con cualquiera de los requisitos exigidos
precedentemente, la simple negativa de haber formulado las manifestaciones que se le
atribuyen no lo eximirá de la penalidad prevista en este artículo.
b) Que no de cumplimiento a resolución emanada de los cuerpos colegiados de la Liga o
de autoridades de la misma siempre que el hecho constituya desacato o desobediencia.
c) Que no de cumplimiento a cualquier requerimiento que se le formule, siempre que el
hecho constituya desacato o desobediencia.
d) Que no suministre la información que le fuera solicitada, siempre que el hecho constituya
desacato o desobediencia.
e) Que no presente la documentación que le fuera requerida, siempre que el hecho
constituya desacato o desobediencia.
f) Que no ponga a disposición de la Liga los libros, comprobantes y documentos necesarios
para la revisión de su contabilidad, siempre que el hecho constituya desacato o
desobediencia.
g) Que manifiestamente resista o dificulte la revisión de los comprobantes o documentos
necesarios para verificar su contabilidad.
h) Al club que en la contratación de partidos o giras al exterior utilice los servicios de
empresarios no registrados en la A.F.A. o en la F.I.F.A. conforme la reglamentación vigente
en la materia.
i) Al Club y/o Liga que prestare cooperación sin la cual no habría podido accionarse
judicialmente contra la Asociación del Fútbol Argentino y/o Consejo Federal.
Art. 75 Bis – Multa de v.e. 75 a v.e. 1.000 a club en cuyo equipo hubiera actuado jugador o
jugadores estimulados físicamente si se probare que del análisis respectivo realizado por el
organismo correspondiente del control antidóping a los mismos se les hubiese suministrado
sustancias estupefacientes o estimulantes tendientes a aumentar o disminuir anormalmente
su rendimiento.
Igual sanción le corresponderá al club al que pertenezca el jugador que deba
someterse al control antidóping y se negare a dar muestra de orina o no se presentase en el
lugar indicado para hacerlo dentro del plazo sin justa causa.
Art. 76 – INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES QUE NO LLEGAN A CONSTITUIR DESACATO O
DESOBEDIENCIA – En caso de incumplimiento a las disposiciones previstas en el art. 75 inc b),
c), d), e) y f) de este Reglamento que no llegaren a constituir desacato o desobediencia, el
Tribunal de Penas sancionará al club infractor con multa de v.e. 50 a v.e. 1050, según la
gravedad y perturbación que el hecho haya provocado y lo emplazará para que dentro
del término de diez días corridos contados desde las cero horas del día siguiente al de
dictado el fallo de cumplimiento a la obligación pertinente.
Vencido este plazo de diez días de dictada la resolución de emplazamiento sin que
se hubiera cumplido la obligación respectiva, el Tribunal de Penas suspenderá al club
infractor en forma sucesiva de tres días a un año, cada vez que vencido el término de la
suspensión el club no hubiera dado cumplimiento a la obligación correspondiente.
Art. 77 – INCUMPLIMIENTO DE PAGOS – Denunciada la falta de pago por vencimiento de los
plazos establecidos de los importantes correspondientes a:
1. Multas.
2. Gastos imputables a clubes por cualquier concepto.
3. Indemnización por reparación de daños y perjuicios y/o
4. Cualquier otra sanción pecuniaria,
el Tribunal de Penas emplazará al club infractor para que dentro de los cinco días corridos
contados desde la hora cero del día siguiente al de dictado el fallo haga efectivo el pago
correspondiente.
Vencido este plazo de cinco días de dictada la resolución de emplazamiento sin que
hubiera cumplimiento la obligación respectiva, el Tribunal podrá otorgar una o varias
prórrogas, las que acumuladas no podrán exceder los quince días contados de la misma
manera antes citada y, una vez vencidas las mismas, el Tribunal deberá suspender CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 14
provisionalmente al club infractor, elevando los actuados al Consejo Directivo de la Liga a
los fines pertinentes. En ningún caso se aceptará el pago en cuotas de los importes
correspondientes a cualquier sanción pecuniaria que deban cumplir los clubes.
Art. 78 – TELEVISACION Y/O RADIODIFUSION DE PARTIDO SIN AUTORIZACION
1. Suspensión de tres días a seis meses y pérdida del importe total que por transmisión le
haya correspondido al club que permita la televisación y/o grabado y/o radiodifusión de
partido oficial o amistoso, transmitido en directo o en diferido, que se dispute en su estadio
o en otro, sea cual fuere su finalidad, sin la expresa autorización de la Liga, siempre que el
hecho constituya desacato o desobediencia.
2. Si de las actuaciones surgiere que el hecho no llegara a configurar desacato o
desobediencia podrá sancionarse al club responsable de acuerdo a la gravedad del
hecho, trascendencia del mismo, los beneficios obtenidos y los perjuicios ocasionados, con
multa de v.e. 21 a v.e. 1050.
3. En caso de reincidencia, en hechos de los previstos en el apartado anterior, dentro de
una misma temporada oficial, se sancionará al club con la pena de tres días a seis meses y
pérdida del importe que le haya correspondido por la transmisión del partido. Se
considerará también reincidente en hechos de los previstos en el apartado anterior al club
responsable de la repetición en directo y/o diferido de todo partido que haya sido
televisado.
4. El importe total que le hubiera correspondido al club infractor por la transmisión en directo
o en diferido de cualquier partido, deberá ser depositado en la Tesorería de la Liga dentro
del plazo que le fije la autoridad pertinente.
Art. 79 – SUSPENSIÓN A CLUB. Suspensión de siete días a cuatro meses al club que durante
una misma temporada oficial haya sido castigado con multa por desorden impuesta por los
arts. 80, 82 y 83 de este Reglamento, de doce o más fechas para cuyo cómputo una fecha
de los arts. 80 y 82 equivale a dos fechas del art. 83 o clausura de cancha limitada a equipo
del art. 81 que sumen ese total y vuelva a incurrir en sanción que deba ser reprimida con
multa por desorden de los arts. 80, 82 y 83 de este Reglamento o nueva clausura de la
cancha del art. 81, según corresponda
Art. 80 – MULTAS, SANCIONES O SUSPENSION – Multa de dos a seis fechas, de valor entrada
reales (precio de venta al público) de 50 a 500, según la gravedad del hecho, al club cuyos
socios, parcialidad o público partidario ubicado en los sectores asignados a dicha
institución, en oportunidad de partidos de división superior en certamen de cualquier
categoría, que:
a) Promuevan desórdenes.-
b) Arrojen cualquier clase de proyectiles o de otros elementos que se utilicen como tales.-
c) Agredan por cualquier medio al árbitro, árbitro asistente, asistente deportivo, personal
técnico, jugadores o público en general, siempre que el hecho pueda atribuirse a una
consecuencia inmediata de la disputa de aquél (se dispute o no el partido) o un partido
anterior.
d) Provoquen intencionalmente daños materiales de consideración a las instalaciones del
estadio.-
e) Invadan el campo de juego con una conducta agresiva, o con la intención de provocar
la suspensión del partido o bien con el único propósito de obtener una ventaja deportiva.-
f) Incurran en hechos graves y generalizados que impliquen desobediencia o resistencia a
la autoridad.-
g) Intenten romper, voltear o escalar los cercos perimetrales.-
Si como consecuencia de los supuestos indicados anteriormente, u otra causa
imputable, se impidiere la iniciación del encuentro o su prosecución, se aplicará al/los
club/s responsables una deducción de 9 a 30 puntos acreditadas que sean las
responsabilidades pertinentes, pudiendo decidirse la pérdida de la categoría o, incluso, la
desafiliación por el término de un año con pérdida de la categoría.-
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de Disciplina podrá
declarar perdido el partido al equipo del club responsable, o a los dos equipos si existiera
culpa concurrente, cualquiera sea el tiempo jugado y la cantidad de goles señalados.-
Las sanciones previstas en este artículo, se aplicarán a cualquier hecho producido
antes, durante o después del partido, dentro o fuera del estadio.-
Art. 81 – CLAUSURA DE CANCHA LIMITADA A EQUIPO – Clausura de cancha limitada al
equipo respectivo de una a cuatro fechas, al que resulte responsable de cualquier
infracción especificada en el art. 80 precedente cuando ella se cometa en oportunidad
de partido de Divisiones Inferiores (donde actúan jugadores de hasta 17 años de edad al CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 15
momento de iniciarse el certamen) pertenecientes al club infractor, sea cual fuera la
categoría del mismo, siempre que el encuentro que origine la sanción no se haya
disputado como preliminar del partido de la División superior del club infractor.
Si un equipo que reglamentariamente juega como preliminar comete infracción en
partido que no se dispute en tal carácter el club respectivo será sancionado con la pena
de clausura de cancha limitada únicamente al equipo infractor.
Art. 82 – PENAS POR ARTS. 80 Y 83 HASTA DIEZ FECHAS – SUSPENSION A CLUB – En casos
manifiestamente graves el Tribunal de Penas podrá elevar hasta diez fechas la pena
de multa por aplicación de los arts. 80 y 83.
El Tribunal de Penas podrá imponer al club responsable la sanción de suspensión a
club de quince días a cuatro meses si la agresión a árbitro, árbitros asistentes,
asistente deportivo, personal técnico o jugadores especificadas en los arts. 80 y 81,
revisten caracteres de extrema gravedad y se vio facilitada por deficiencias
existentes en ese momento en las condiciones de seguridad de la cancha y los
dirigentes del club responsable no hubiesen adoptado las medidas adecuadas para
reprimir tales hechos.
Art. 83 – MULTAS POR HECHOS DIVERSOS – Multas de dos a seis fechas de valor entrada
reales (precio de venta al público) de 30 a 300, según la gravedad del hecho, al club cuyos
socios, parcialidad o público partidario ubicado en los sectores que se asignen a dicha
institución, en oportunidad de partidos de división superior en certamen de cualquier
categoría, realicen cualquiera de los siguientes comportamientos:
a) Ingreso indebido de socios, parcialidad o público partidario, al campo de juego, luego
de finalizado el partido.
b) Hostilicen por cualquier medio a las autoridades del encuentro, personal técnico,
jugadores, espectadores, etc.
c) Saliven a persona que reglamentariamente esté dentro del campo de juego.
Si de las actuaciones, resultare que los hechos anteriormente especificados, revisten
los caracteres de un hecho aislado de escasas proporciones y gravedad, el club imputado
será amonestado.-
Art. 84 – PARTIDO PRELIMINAR – Las infracciones previstas en los arts. 80, 82 y 83 de este
Reglamento, que se cometan con motivo de la disputa de partido de cualquier división,
que se juegue como preliminar del partido de división superior del club respectivo, será
reprimida con las mismas penas que si se hubiesen originado en el partido principal, por
tratarse del mismo espectáculo.
Art. 85 – MULTA IMPUESTA POR EL ART. 83 QUE SE TRANSFORMA EN LO DISPUESTO POR EL ART.
80 – El club castigado con multa por lo dispuesto en el art. 83, que dentro del período que
comprende el doble de las fechas que le fueron aplicadas, contadas en forma corrida,
incurra en nueva infracción que deba ser reprimida con la pena de multa dispuesta por el
art. 83, será castigado con multa por lo dispuesto en el art. 80 y 82 de este Reglamento,
según la gravedad del hecho.
Art. 86 – PERDIDA DE PORCENTAJE – Pérdida de porcentaje que le asigne la liquidación de lo
recaudado en un partido, además de las otras penas que correspondan, al club:
a) Cuyo equipo abandone el campo de juego, obligando al árbitro a suspender el partido.
b) Cuyo equipo abandone el juego, permaneciendo los jugadores en la cancha, pero
facilitando la libre acción del equipo adversario o negándose a proseguir el juego.
La pérdida de porcentaje, se reduce al diez por ciento de la liquidación que
corresponda al club infractor, si el partido suspendido fuese preliminar.
Art. 87 – PERDIDA DE PORCENTAJE Y MULTA – Pérdida de porcentaje y multa de v.e. 21 a v.e.
2100, al club que dispute partido amistoso de cualquier división sin permiso de la Liga, en el
que se cobre entrada. Se aplicará sólo la multa si en el partido amistoso no se cobrase
entrada.
Art. 88 – MANIFESTACIONES DISCRIMINATORIAS, AMENAZANTES U OBSCENAS – Se impondrán
las sanciones previstas en este artículo, al club cuyos socios, parcialidad o público partidario
ubicado en los sectores asignados a dicha institución, antes, durante o después del partido,
exhiban pancartas o símbolos discriminatorios, amenazantes, obscenos, injuriosos u ofensivos
a la moral y buenas costumbres, o entonen a coro estribillos o canciones con igual
contenido, siempre que estos últimos sean de tal magnitud que resulten nítidamente
audibles en un amplio ámbito del estadio.- CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 16
Estos hechos serán sancionados:
a) En la primera ocasión, con amonestación.
b) En la segunda ocasión por el mismo hecho: Multa de valor entrada reales (precio de
venta al público) de 21 a 75.
c) En las posteriores ocasiones y siempre por los mismos hechos, podrá el Tribunal de
Disciplina Deportiva multar al club infractor, con multa según lo dispuesto por el Art. 83º de
dos a seis fechas.
En los casos manifiestamente leves o hechos aislados, el Tribunal de Disciplina puede:
d) Eximir de pena al club acusado, instándolo a que adopte las medidas pertinentes, para
evitar la repetición de tales hechos.
e) Si a juicio del Tribunal de Disciplina, los hechos resultaren de mayor trascendencia que
los comprendidos en el inciso d) de este artículo, se amonestará al infractor.-
Si reincide en casos manifiestamente leves y/o aislados, de escasas proporciones, se
le impondrá al infractor por cada vez que reincida en el mismo hecho, multa de
conformidad con lo dispuesto por el Art. 83º, por una fecha efectiva. Todas las sanciones
previstas en este artículo, solo tendrán vigencia, a los efectos de la reincidencia, durante el
transcurso de los siguientes quince meses en que fueron aplicadas.-
Todos los clubs, están obligados a promover mediante los parlantes del estadio o por
otros medios de comunicación eficiente, el conocimiento de los alcances de esta
disposición, a fin de evitar los hechos o actos que se reprimen (Art. 91º inc. i) del Reglamento
de Transgresiones y Penas).
Art. 88 Bis – UTILIZACION DE ELEMENTOS PIROTECNICOS, DE ESTRUENDO O RUIDO – Se
impondrá multa de valor entrada reales (precio de venta al publico) de 20 a 200, de dos a
seis fechas, al club cuya parcialidad utilice de cualquier forma elementos explosivos o de
estruendo, bengalas y/o cualquier otro artículo de pirotecnia. La institución que utilizare los
elementos descriptos anteriormente sin la debida autorización por parte de la autoridad de
aplicación, la multa se elevará de 50 a 500 de valor entrada reales (precio de venta al
público) de dos a seis fechas.-
Si como consecuencia de la utilización de tales elementos se ocasionare lesiones
graves en el cuerpo o la salud a cualquier persona, se procederá, sin perjuicio de la sanción
de multa establecida en el apartado anterior, a la deducción de tres a seis puntos.-
Art. 89 – MULTA – SUSPENSION A CLUB – Multa de v.e. 42 a v.e. 210, al club responsable
cuando:
a) Por cualquier medio exprese públicamente su desacuerdo con fallos o resolución de
autoridad o cuerpo colegiado de la Liga. Si el hecho llegara a constituir desacato, se le
impondrá a la institución infractora la sanción de suspensión a club de tres días a un año.
b) Sus socios o público partidario, en ocasión de cualquier partido agravien o falten el
respeto debido a dirigentes de la Liga, del Consejo Federal, de la A.F.A. o de club, siempre
que el hecho deba atribuirse al desempeño específico del cargo ocupado por el
damnificado, en casos extremadamente graves se impondrá a la institución infractora la
sanción de suspensión a club de tres días a un año.
Art. 90 – INCIDENTES EN DEPENDENCIAS INTERNAS DEL ESTADIO – Multa de v.e. 42 a v.e. 510, al
club responsable cuando en oportunidad de partido de cualquier división que se dispute en
su estadio, el árbitro, árbitros asistentes o asistente deportivo fueran agredidos o que la
agresión quedara en tentativa o fuera frustrada por cualquier circunstancia o fueran
amenazados, agraviados de palabra o de hecho, por personas autorizadas a permanecer
en las dependencias internas del estadio, vedadas al libre acceso de socios o público
(vestuarios, baños, corredores, pasillos o túneles), siempre que la infracción no se encuadre
en lo establecido en los arts. 80 al 83 de este Reglamento y sin perjuicio de las penas
individuales que corresponda aplicar a las personas responsables de tales hechos. Si éstas
fueran integrantes o acompañantes del equipo visitante, o de cualquiera de los dos
equipos cuando actúen en cancha ajena para ambos clubs, o pertenecientes a la
institución en cuyo estadio juegan equipos de otros clubs, se hará responsable el club al que
pertenezcan los infractores.
Cuando el damnificado fuera jugador o personal técnico de cualquiera de los dos
clubs, la multa será sobre las cantidades de v.e. que se determinan en el párrafo
precedente.
Igualmente se aplicará multa de v.e. 42 a v.e. 510 al club que actúe en carácter de
local y que haya permitido el ingreso a las dependencias internas del estadio a personas
que no tengan la autorización pertinente.
Art. 91 – Multa de v.e. 21 a v.e. 510, al club: CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 17
a) Que incluya en alguno de sus equipos en partido oficial, a jugador de otro club, o no
inscripto, o suspendido. Si el partido fuera protestado se le aplicará además la sanción que
le corresponda por la protesta.
b) Que incluya en su equipo en partido amistoso o sesiones de práctica o entrenamiento a
jugador de otro club, sin autorización escrita de este último. El importe de la multa
correspondiente por este hecho se transfiere a beneficio del club al que pertenezca el
jugador incluido sin autorización.
c) Que no deposite en la Tesorería de la Liga cualquiera de los siguientes importes:
1. Los derechos correspondientes de todos los partidos que dispute en carácter interligas o
internacionales.
2. Las recaudaciones percibidas, cuando hubiera sido castigado con la pérdida de
porcentaje.
d) Que habiendo sido designada su cancha por la Liga para la disputa de partido oficial,
no tenga el campo de juego en las condiciones que reglamentariamente se exige o que no
haya puesto con la debida anticipación a disposición de los equipos que deban disputar
esos partidos todas las instalaciones y elementos que con motivo de la disputa del
encuentro sean reglamentariamente requeridos.
e) Que no entregue los porcentajes correspondientes a las instituciones que
reglamentariamente tuvieran participación en la recaudación del partido.
f) Cuando el árbitro en partido de división superior de cualquier categoría de club debe
postergar su iniciación o interrumpirlo por permanencia de mayor número de personas que
las reglamentariamente autorizadas para estar en el campo de juego, de conformidad con
lo establecido en el Reglamento de la Liga. La multa se repite cada vez que se cometa la
misma infracción en el encuentro.
g) Que no habilite la cantidad mínima de boleterías y pasadizos dispuestos por la Liga.
h) Que incurra en uso indebido de los altoparlantes.
i) Que no cumpla con la obligación establecida en el art. 88 de este Reglamento, relativa a
promover mediante los altoparlantes la difusión de los alcances del mismo.
j) Que impida, o no facilite lo necesario, a la Comisión de Estadios de la Liga para que
realice (con o sin aviso previo) la inspección de todas las instalaciones del estadio.
k) Que no ponga su representante a disposición del asistente deportivo para facilitarle al
mismo el cumplimiento de sus funciones o cuando dicho representante no preste la debida
colaboración o no dé solución a los requerimientos formulados por el asistente deportivo.
Art. 92 – Multa de v.e. 70 a v.e. 210, al club que:
a) Dé a publicidad por cualquier medio, comunicación dirigida a la Liga referente a árbitro
oficial o árbitros asistentes.
b) Recuse a árbitro oficial (si lo hiciere la misma no será considerada).
c) Requiriéndosele la prestación de primeros auxilios no tuviera disponible la
correspondiente sala a cargo de personal técnico y dotada de los elementos necesarios
para el cumplimiento de tales fines.
Art. 93 – EXPRESIONES MANIFESTADAS PUBLICAMENTE – MULTA – Multa de v.e. 70 por la
primera infracción, la que se irá duplicando por cada reincidencia en el curso del año a
razón del doble del monto de la última sanción, al club que, por medio de su Comisión
Directiva o por miembro de la misma o integrante de Sub Comisión o representante de los
clubs ante los organismos de la Liga, manifiesten públicamente por cualquier medio:
1. Expresiones ofensivas, maliciosas, tendenciosas e insidiosas contra la Liga, sus autoridades
u organismos anexos y también contra idénticos entes nacionales y extranjeros o se falte el
debido respeto a cualquiera de las mencionadas autoridades.
2. Expresiones injuriosas, agraviantes, ofensivas, maliciosas, tendenciosas o insidiosas contra
club, dirigente de los mismos, árbitros, jugadores y personal técnico, tanto de equipos
argentinos como extranjeros que hallan ingresado en nuestro país para disputar partidos o
estén de paso en el mismo ya sea con motivo de campeonatos o partidos oficiales o
amistosos que se disputen en el país (debidamente autorizados), siempre que los infractores
estén bajo la jurisdicción de la Liga.
3. Igual sanción merecerá el club que encontrándose en el exterior incurra en alguna de las
faltas establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo.
4. Juicio adverso a la actuación del árbitro tanto argentino como extranjero que actúe en
el país, atribuyéndosele desaciertos, ineptitud o mala fe.
5. No eximirá de pena el hecho que el club imputado por transgredir estas disposiciones
niegue ante el Tribunal de Penas las manifestaciones que se le atribuyen, salvo que las
autorice o se retracte categórica y públicamente en forma satisfactoria a juicio del Tribunal
de Penas.
6. En el caso que las expresiones aludidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 precedentes, hayan
sido difundidas por medios periodísticos, al club imputado sólo se lo eximirá de pena si CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 18
prueba ante el Tribunal de Penas haber dado cumplimiento a lo establecido en el art. 75
inc. a), de este Reglamento en lo que se refiere a las manifestaciones expresadas por
medios periodísticos.
7. En casos de extrema gravedad, el Tribunal de Penas podrá aplicar al imputado la pena
de suspensión a club de tres días a dos años.
8. El Tribunal de Penas procederá de oficio o por denuncia fundada.
9. Los miembros de Comisión Directiva, Sub Comisiones o representantes de los clubs ante
los organismos de la Liga serán responsables individualmente y sancionados de
conformidad con el art. 241 de este Reglamento.
Art. 94 – Multa de v.e. 21 a v.e. 153, al club responsable por las siguientes infracciones:
a) Que sea responsable de la permanencia de mayor número de personas que las
reglamentariamente autorizadas para estar dentro del campo de juego, sin que se den las
causales previstas en el art. 91, inc. f), de este Reglamento.
b) Cuando no ponga a disposición del árbitro la cantidad de Planillas de Firmas necesarias.
c) No ponga a disposición del árbitro, cuando éste lo solicite, los documentos de identidad
de los jugadores.
d) Que no confeccione las Planillas de Firmas de la siguiente forma:
1. Con letra clara y legible o escrita a máquina.
2. Con los nombres y apellidos completos de los jugadores, como así también el número de
los documentos de identidad de los mismos.
3. Si tiene más de un jugador con el mismo nombre y/o apellido (homónimos) debe hacerlo
constar con todos sus nombres en forma completa y con el apellido paterno y materno;
como así también los números de los documentos de identidad de los mismos.
e) Que no ponga a disposición del árbitro no menos de tres balones.
f) Cuando el campo de juego carezca de marcación o la misma sea deficiente.
g) Cuando los arcos carezcan de redes o cuando éstas estén deterioradas.
h) Cuando se infrinjan las disposiciones reglamentarias, sobre la preferente ubicación que
debe acordar en palcos y plateas de su estadio a los dirigentes de la Liga y a los Miembros
de Comisiones Directivas de los clubs visitantes.
i) Cuando no disponga de la cantidad de asientos debidamente individualizados para los
miembros de la Liga según lo que al respecto se establezca en los Reglamentos de la
misma.
j) Cuando no entregue a la Liga, en el plazo reglamentario, la siguiente documentación:
1. Nómina de los miembros de su Comisión Directiva.
2. Los cambios que en la constitución de su Comisión Directiva se hayan realizado durante
el ejercicio o mandato respectivo.
3. Nombres de las personas autorizadas a tomar conocimiento de las actuaciones o requerir
copias de las denuncias que se formulen ante el Tribunal de Penas.
4. Copia de la Memoria y Balance de cada ejercicio.
5. La calificación del árbitro con relación a partido en el cual actúe su equipo (limitándose
a tipificarla de: BUENA – REGULAR – MALA).
k) Cuando los balones provistos por el club local, en partidos oficiales no reúnan algunos de
los requisitos reglamentarios o si se careciera de los elementos que para comprobarlos deba
facilitar aquél.
l) Cuando no de cumplimiento a la Regla IV de la Ley de Juego (suministrar los banderines a
los árbitros asistentes).
ll) Cuando deba suspenderse un partido por no ceder su cancha si ésta hubiere sido
designada por la Liga o porque estuviese ocupada o por no hallarse en condiciones
reglamentarias. Sin perjuicio de la multa que le imponga el Tribunal.
El club infractor deberá abonar los gastos del equipo o los equipos perjudicados por esa
circunstancia.
m) Cuando se expendan bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones de su estadio en
días de partidos autorizados o programados por la Liga, como asimismo que permita el
acceso de personas en evidente estado de ebriedad. En casos manifiestamente graves,
respecto de lo establecido en este inciso, el Tribunal podrá elevar la multa hasta un máximo
de v.e. 500.
Art. 95 – Multa equivalente al triple de la retribución que abonara por cualquier concepto a
jugador o miembro del personal técnico suspendido o inhabilitado por el Tribunal de Penas
correspondiente al período comprendido en el término de su castigo.
Igual pena se impondrá al club que abone por su cuenta la multa que el Tribunal de
Penas hubiere impuesto a miembro del personal técnico. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 19
Art. 96 – MAYOR CAMBIO DE JUGADORES – MULTA – Multa equivalente al 10% del importe
neto recaudado en partido amistoso en el que se cobre entrada, al club que en su equipo
efectúe mayor cantidad de cambios que los reglamentariamente autorizados.
Art. 97 – AMONESTACIÓN O MULTA – Amonestación o multa de v.e. 50 a 300 al club:
a) Que en nota dirigida a la Liga agravie a otro club o a su Comisión Directiva.
b) Que de a publicidad cualquier comunicado que dirija a la Liga sobre cuestión a iniciarse,
en trámite o resuelta, tratándose de denuncia, protesta, informe, apelación o
reconsideración. Igual pena merecerá para el caso de comunicaciones cursadas al
Consejo Federal y/o a la A.F.A..
c) Que sus socios o público partidario incurran en hechos reprobables en sitio público, al
concurrir a partido o al volver del estadio, se haya jugado o no el mismo. En casos graves el
Tribunal de Penas podrá aplicar multas de las previstas en el art. 83, al club al que
pertenezcan los infractores.
d) Que, en el caso de clubes que militan en la Categoría superior de la Liga, permita que su
personal técnico o sus jugadores ingresen al campo de juego con el uniforme
incorrectamente vestido o usando prendas no autorizadas por las Reglas del Juego y/o
Reglamento de la Liga. Si se tratare de club de otras categorías (distintas a la superior), las
multas a imponer serán las previstas en el apartado 3, del inc. e), de este artículo.
e) Que, en el caso de clubes que militan en la categoría superior de la Liga, la mayoría de
sus jugadores, durante el desarrollo del partido, actúen con la casaca fuera del pantalón,
salvo que este hecho sea imputable al jugador, que falte el número respectivo para su
individualización. Si la falta no es imputable al jugador y no resultaran la mayoría de éstos los
que actuaran con la casaca fuera del pantalón, se sancionará al club en la siguiente
forma:
1. En la primera ocasión, con advertencia.
2. En la segunda ocasión, con amonestación.
3. En las sucesivas faltas se le impondrá la multa establecida en este artículo, salvo si se
tratara de club que milita en otra categoría distinta a la superior de la Liga, en cuyo caso la
multa a aplicar será de v.e. 2 a v.e. 64, no rigiendo para estos casos la reducción
establecida en el art. 148 de este Reglamento. Con excepción de los partidos disputados
en carácter de preliminar de la División superior, jugado por divisiones distintas a la superior
de club de categoría superior, la multa será de v.e. 7 a v.e. 21; y, si se tratara de divisiones
distintas a la superior de clubes de categorías distintas a la superior, la multa será de v.e. 1 a
v.e. 21, no rigiendo en estos casos la reducción prevista en el art. 148 de este Reglamento.
Art. 98 – Las penas prescriptas en los arts. 80 al 86, 89 inc. b), 90, 91 inc. c), 92 inc. a) y b), 97
inc. c) y d), son aplicables a club que incurra en las infracciones que estos artículos
reprimen, actuando como local o visitante, o como local en cancha ajena, o en cancha
neutral, o a los dos clubs que disputen el partido, si por el origen o circunstancia del hecho
correspondiera responsabilizar a ambos clubs.
También son aplicables al club cuyos socios, público partidario, dirigentes, jugadores,
personal técnico, o empleados, incurran en infracciones de las previstas en los artículos
citados, en oportunidad de partidos disputados en su cancha por otros clubs.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Art. 99 – Cuando los socios, público partidario, dirigentes, jugadores, personal técnico, etc.,
de un club causen daño en el estadio de otro en oportunidad de cualquier partido, el club
responsable quedará obligado a reparar los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado.
Art. 100 – MONTO DE LA INDEMNIZACION – El monto de la indemnización debe ser
racionalmente justipreciado por ambos clubs de común acuerdo, dentro del plazo que se
les fije.
Art. 101 – Si no llegaran a un entendimiento, quedan obligados a respetar y cumplir la
decisión del perito que designe el Tribunal de Penas, cargando con los honorarios de aquél
el club que hubiera hecho la tasación menos aproximada a la fijada por el perito.
Si la diferencia fuera la misma, los honorarios los pagarán ambos clubs por partes
iguales. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 20
Art. 102 – PERDIDA DEL DERECHO A INDEMNIZACION – Pierde todo el derecho a
indemnización el club que no la reclame por escrito ante el Tribunal de Penas dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan producido los daños y perjuicios.
Art. 103 – PLAZO PARA ABONAR LA INDEMNIZACION – El club al que se le imponga la
obligación de indemnizar los daños y perjuicios, deberá abonar al club damnificado el
importe de la misma dentro de los diez días corridos contados desde las cero horas del día
siguiente de dictado el fallo.
Art. 104 – SANCION POR NO ABONAR EN TERMINO – Si el club responsable no abonara la
indemnización dentro del plazo establecido en el art. 103 de este Reglamento, la infracción
quedará comprendida dentro de lo dispuesto en el art. 77 de este reglamento.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
PENAS A EQUIPOS
Art. 105 – Sin perjuicio de la sanción individual que corresponda a cada integrante de
equipo y al club respectivo, las infracciones en que incurra un equipo serán reprimidas
conforme se establece en los artículos siguientes.
Art. 106 – PÉRDIDA DE PARTIDO – Pérdida de partido cuando el árbitro lo suspenda por
alguno de los siguientes motivos:
a) Por no tener el club, cuando su equipo deba actuar como local, campo de juego
disponible, sea propio, alquilado o cedido para la realización del partido.
b) Cuando los integrantes de un equipo abandonen la cancha sin causa justificada.
c) Cuando los jugadores de un equipo abandonen el juego, permaneciendo en la cancha
pero facilitando con su actitud la libre acción del equipo adversario o cuando los jugadores
se nieguen a proseguir el partido.
d) Cuando un equipo no salga a disputar el segundo tiempo respectivo partido.
e) Cuando un equipo quede en inferioridad numérica (menos de siete jugadores), o
cuando por cansancio de sus jugadores abandone el juego en cualquier momento del
partido.
f) Cuando los jugadores de un equipo, en razón del abultado score en contra, abandonen
el juego en cualquier momento del partido.
g) Cuando se produzca desorden o agresión en la cancha o entre el público asistente,
promovido por dirigente, delegado, jugador o integrante del personal técnico de uno o de
los dos equipos.
h) Cuando el campo de juego carezca de marcación o la misma sea deficiente.
i) Cuando los arcos carezcan de redes o cuando éstas estén deterioradas.
j) Cuando no se ponga a disposición del árbitro no menos de tres balones.
k) Cuando no ponga a disposición del árbitro la cantidad de Planillas de Firmas que sean
necesarias.
l) Cuando el árbitro debe suspender el partido por permanencia de mayor número de
personas que las reglamentariamente autorizadas para estar en el campo de juego.
m) Cuando el árbitro debe suspender el partido por falta de médico en divisiones inferiores
y superiores.
n) Cuando el árbitro debe suspender el partido por falta de policía imputable al club Local.
De demostrase la responsabilidad del club al mismo le será de aplicación la pena de Multa
prevista en el art. 109. De reprogramarse el partido, aún ante la falta de responsabilidad
del club Local, el mismo deberá correr con los gastos de traslados y estadía de la
Delegación visitante, a cuyos efectos deberá invariablemente, esta última, efectuar el
pertinente reclamo adjuntando los respectivos comprobantes de gastos dentro de las 48
horas siguientes hábiles al de la fecha en que debió disputarse el encuentro suspendido.
En los casos en que un partido no pudiera iniciarse o tuviera que ser suspendido por el
árbitro por infracciones que reprimen los arts. 80 y 81 de este Reglamento, el Tribunal como
pena accesoria podrá declara perdido el partido al equipo del club responsable o a los dos
equipos si concurriera culpa de ambos.
Art. 107 – Pérdida de partido cuando el equipo fuera integrado:
a) Por jugador inhabilitado por cualquier causa.
b) Por jugador menor de dieciocho años de edad que ya hubiera actuado el mismo día en
otro partido oficial.
Art. 108 – INSCRIPCION CON DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, ADULTERADO O AJENO – Si la
inhabilitación del jugador a que se refiere el art. 107, inc. a), proviene de habérsele inscripto CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 21
con documento de identidad falso, adulterado o ajeno u obtenido mediante partida de
nacimiento de otra persona, la pena de pérdida de partido se aplica a todos los partidos
realizados con la intervención del jugador infractor.
No procederá la aplicación de esta última disposición (pérdida de todos los partidos)
cuando el jugador inscripto en esas condiciones en un club obtiene transferencia luego de
un lapso no inferior a un año para el club que actuó cuando se comprueba la
inhabilitación.
Art. 109 – PERDIDA DE PARTIDO, DEDUCCION DE PUNTOS Y MULTA – Pérdida del partido
deduciéndosele los puntos correspondientes a dicho partido más otros tres que se le
restarán de la tabla de posiciones del respectivo campeonato oficial al finalizar el mismo y
multa de conformidad con lo prescripto en este artículo, al club cuyo equipo no se presente
a las órdenes del árbitro dentro del plazo perentorio de quince minutos contados desde la
hora oficialmente fijada para la iniciación del partido.
La multa será graduada según la categoría del club y la división del equipo
inasistente, en los siguientes montos:
a) v.e. 575 a equipo de división superior de club de categoría superior de la Liga.
b) v.e. 225 a equipo de división superior de club de otra categoría distinta a la superior de la
Liga.
c) v.e. 135 a equipo preliminar de división superior de club de categoría superior de la Liga.
d) v.e. 58 a equipo preliminar de división superior de club de otra categoría distinta a la
superior de la Liga.
e) v.e. 58 a equipo de otras divisiones distintas a la superior de club de cualquier categoría .
Para las multas previstas en este artículo no rige lo dispuesto en los arts. 48 y 148 de
este Reglamento.
Las multas que se apliquen según los incisos de este artículo ingresará en beneficio de
la Liga.
Se eximirá de pena de multa al equipo que juegue como preliminar de la división
superior de club de cualquier categoría que en día lluvioso cediese puntos para no
desmejorar el campo de juego.
El Tribunal de Penas podrá eximir de multa al club cuyo equipo no se hubiera
presentado a jugar o se hubiera presentado fuera del término reglamentario por causas
ajenas a su voluntad, siempre que las mismas sean justificadas en forma satisfactoria a juicio
del Tribunal, en cuyo caso solamente descontará tres puntos.
Se eximirá de toda pena a los equipos que en día lluvioso y debiendo actuar como
preliminar de división superior de club de cualquier categoría decidieran de común
acuerdo no hacerlo para no desmejorar el estado del campo de juego.
Art. 110 – FALTA DE PUNTUALIDAD – MULTA – Multa a club cuyo equipo incurra en falta de
puntualidad no alistándose en el campo de juego, a las órdenes del árbitro, a la hora
oficialmente fijada para el comienzo del partido, en los montos que se fijan a continuación:
a) v.e. 20 a equipo de división superior de club de categoría superior de la Liga.
b) v.e. 15 a equipo de división de club de otra categoría distinta a la superior de la Liga.
c) v.e. 10 a equipo preliminar de división superior de club de categoría superior de la Liga.
d) v.e. 5 a equipo preliminar de división superior de club de otra categoría distinta a la
superior de la Liga.
Por cada minuto de retraso en la iniciación de cualquiera de estos partidos motivada por la
falta de puntualidad de uno o de los dos equipos la multa se acrecienta en v.e. 1.
Esta disposición no rige para los partidos amistosos, ni son de aplicación para este
artículo los alcances de los arts. 48 y 148 de este Reglamento.
Art. 111 – Las multas previstas en el artículo precedente serán de aplicación también para el
caso que un equipo no se aliste a las órdenes del árbitro a la hora que corresponda iniciar
el segundo tiempo. En ningún caso se podrá cuestionar la denuncia que formule el árbitro
acerca del retraso en que incurra cualquier equipo, tanto en la iniciación del partido como
en el segundo tiempo.
Art. 112 – EXIMENTE DE PENA – Será eximente de pena la circunstancia que un partido y los
siguientes se deben iniciar con retraso originado en la compensación de tiempo por
cualquier causa motivada por algún partido que se haya disputado con antelación.
Art. 113 – Las penas prescriptas en los arts. 106, 107, 109, 110 y 111 de este Reglamento, son
aplicables a los dos equipos y clubs que disputen el partido cuando concurra
responsabilidad de ambos en los hechos que aquellos reprimen o cuando los dos equipos
falten al partido. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 22
La multa cuando hay responsabilidad de ambos clubs quedará a beneficio de la
Liga.
Art. 114 – CAMBIO DE HORA DE PARTIDO SIN EXPRESA AUTORIZACION DE LA LIGA – Los clubs
que de común acuerdo cambien el horario oficialmente fijado por la Liga para la
realización de partido, sin tener expresa autorización de la misma se harán pasible de la
pérdida del partido para ambos clubs y la pérdida de porcentaje que le haya
correspondido a ambas entidades por la disputa de este encuentro. Salvo causa de fuerza
mayor que a juicio del Tribunal de Penas justifique haber hecho el cambio de hora.
CAPITULO DECIMO TERCERO
EFECTOS, COMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS A CLUBS Y EQUIPOS
Art. 115 – Las penas aplicables a clubs y equipos tienen el efecto, se computan y se
cumplen de conformidad con lo que se establece en los artículos siguientes.
Art. 116 – EXPULSION Y/O DESAFILIACION – La pena de expulsión y/o desafiliación, comporta
la pérdida para el club castigado de todos los derechos que el Estatuto de la Liga le
reconoce a los clubs y lo inhabilita permanentemente para realizar partidos de fútbol de
cualquier carácter que fueren, con institución afiliada a la Liga, a la A.F.A. o a la F.I.F.A.. La
expulsión y/o desafiliación aplicada a club no inhabilita a las personas que lo integran, salvo
resolución expresa en contrario del Tribunal de Penas de la Liga.
Art. 117 – PERDIDA DE CATEGORIA – La pena de pérdida de categoría comporta para el club
castigado el descenso a la finalización del respectivo campeonato oficial a la categoría
inmediata inferior sea cual fuere la cantidad de puntos que haya obtenido en la tabla de
posiciones pertinente.
Art. 118 – SUSPENSION A CLUB – EFECTOS – La pena de suspensión aplicada a club causa al
mismo, durante el término de la sanción, los siguientes efectos:
a) Si el campeonato oficial organizado por la Liga se define por puntos, la suspensión hace
perder al equipo de división superior del club castigado tres puntos por cada fecha
comprendida en el término de la suspensión, deduciéndosele los mismos una vez finalizado
el respectivo campeonato oficial en que interviene.
Si el campeonato oficial organizado por la Liga no se define por puntos y sí por
eliminación, por doble eliminación, etc., el club sancionado con la pena de
suspensión pierde todos los partidos que a su equipo de división superior le corresponda
disputar dentro del término de la sanción.
c) Si un campeonato oficial organizado por la Liga contara con clasificación por puntos y
finales por eliminación o viceversa, en todos los casos se computará el descuento de puntos
o le corresponderá la pérdida de partido según se esté desarrollando el respectivo
campeonato oficial en el momento de la sanción.
d) Le impide la disputa de partidos amistosos en el país o en el extranjero.
e) Pierde el porcentaje que recaude en cualquier partido, lo dispute como local o visitante.
Art. 119 – La organización de partido que corresponda disputar como local a club
suspendido estará a cargo de la Liga.
El importe que se recaude en los partidos jugados por el club suspendido se distribuye
de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes, pero la parte que le
corresponda a aquél ingresará a la Liga.
Art. 120 – La pena de suspensión aplicada a club debe ajustarse para su cómputo y
cumplimiento a las siguientes disposiciones:
a) Si un partido interrumpido antes de la fecha del fallo punitivo se prosigue durante el
cumplimiento de la pena, no corresponde aplicarle la deducción de puntos ni la pérdida
de porcentaje.
b) Si un partido comprendido en el término de la pena se interrumpe, suspende o posterga
y, durante el cumplimiento de la misma, se prosigue o juega de nuevo, debe aplicarse una
sola vez la deducción de puntos y cada vez que se inicie el juego, aplicarse la pérdida de
porcentaje.
c) Si un partido interrumpido durante el término de la pena se prosigue después de la
fecha de vencimiento de la suspensión, se aplica una sola vez la deducción de puntos y la
pérdida de porcentaje se aplica cada vez que se prosiga el mismo partido, pero ello en CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 23
ningún caso prolonga los efectos de la suspensión para los demás partidos de división
superior que dispute el club, sean oficiales o amistosos.
Art. 121 – Queda prohibido a la entidad sancionada con suspensión de club, ceder o
arrendar su estadio durante el período que está cumpliendo esa pena. La Liga, por expresa
resolución, podrá disponer de dicho estadio.
Art. 122 – La pena de suspensión impuesta a club, cualquiera sea su categoría, la naturaleza
de la infracción que la motiva, sea cual fuere la división en la que se cometa la transgresión
y el término de la misma, la deberá cumplir el club sancionado a contar de la fecha del
fallo punitivo en el certamen oficial de división superior en que esté jugando con su equipo
de división superior.
En consecuencia, para el cumplimiento de esta sanción, no se tendrán en cuenta los
certámenes oficiales que con cualquier otra división distinta a la superior esté disputando el
club sancionado.
Art. 123 – Se considerarán comprendidos bajo la denominación de “CERTAMENES OFICIALES
DE DIVISION SUPERIOR” cualquier campeonato, competencia, torneo o partido que se
disputen por una clasificación o reclasificación organizados por la Liga, disputados por el
club, cualquiera sea su categoría con su equipo de división superior.
A los fines de la suspensión impuesta a club, se considerarán únicamente para el
cómputo de la misma, certámenes oficiales de división superior de club, cualquiera sea su
categoría, los organizados por la Liga.
Art. 124 – A los efectos del cumplimiento de la pena de suspensión aplicada a club, se
establece que los certámenes oficiales de división superior comienzan el día en que el club
con su equipo de división superior, cualquiera sea su categoría, dispute el primer partido en
el respectivo campeonato, competencia, torneo o el primer partido que se realice en
disputa de una clasificación o reclasificación y termina el día en que el mismo club juegue
con su equipo de división superior su último partido en cualquier campeonato,
competencia, torneo o partido disputado por una clasificación o reclasificación.
Por “último partido” se considera el de la fecha en que el mismo se inicie. Si el “último
partido” se juega de nuevo o se interrumpe y prosigue en dos o más fechas, ello no
prolonga el período del certamen oficial de división superior para el cómputo de la pena de
suspensión a club.
Tampoco prolonga, la disputa de partido que se juegue de nuevo o se prosiga por
haberse interrumpido en fecha anterior a la de la iniciación del último partido del respectivo
certamen oficial de división superior.
Art. 125 – Si el término de la suspensión impuesta a club excede al del respectivo certamen
oficial de división superior en que intervino el club suspendido, su cumplimiento empieza o
continúa en el certamen oficial de división superior en que intervenga el club suspendido.
Art. 126 – Si el fallo de suspensión impuesta a club se pronuncia durante el período de receso
correspondiente al club sancionado, su cumplimiento empieza en el certamen oficial de
división superior siguiente en que intervenga el club sancionado con su equipo de división
superior, cualquiera sea la categoría del club castigado.
Art. 127 – PERIODO DE RECESO – El período de receso empieza a las cero horas del día
siguiente en que el club que fuera suspendido disputara con su equipo de división superior,
cualquiera sea su categoría, el último partido que le correspondiera jugar en el respectivo
certamen oficial de división superior en el que estaba interviniendo y termina el día en que
el club que fuera suspendido disputara con su equipo de división superior, cualquiera sea su
categoría, el primer partido correspondiente al respectivo certamen oficial de división
superior siguiente en que intervenga dicho club suspendido.
Art. 128 – PERIODO QUE NO SE COMPUTA – En el cumplimiento de la pena de suspensión a
club, no se computan los siguientes períodos:
a) El comprendido entre una y otra temporada oficial y el comprendido entre uno y otro
certamen oficial de la división superior sea cual fuere la categoría del club sancionado.
b) El comprendido entre la fecha en que el partido que le toca jugar al club suspendido en
el respectivo campeonato oficial de división superior en el que está interviniendo fuera
suspendido por lluvias, competencias internacionales o interprovinciales o cualquier otra
causa y la fecha en que el club suspendido reanude el respectivo campeonato oficial
jugando el partido suspendido u otro que se le fije en el programa oficial del campeonato. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 24
Durante el período no computable el club suspendido puede disputar partidos
amistosos y utilizar su estadio.
Art. 129 – Las precedentes disposiciones rigen para las infracciones de cualquier naturaleza
que se originen por el cumplimiento de las normas establecidas en este Reglamento.
Art. 130 – El club sancionado con suspensión que ascienda o descienda de categoría,
empezará a cumplir o continuará cumpliendo la sanción, según sea el caso, en la nueva
categoría en que le toque intervenir.
Art. 131 – CUANDO DOS CLUBS UTILIZAN EL MISMO ESTADIO – Cuando dos clubs utilicen el
mismo estadio para sus partidos oficiales, la pena de suspensión a club o la clausura de
cancha limitada a equipo impuesta a uno de ellos no afecta en forma alguna al otro, sea
locador o locatario.
Art. 132 – MULTA – SUS EFECTOS – La pena de multa según lo dispuesto en los arts. 80,
82 y 83 causa durante el término de la sanción los siguientes efectos:
a) Obliga al equipo sancionado con multa a depositar en la Liga, dentro del primer
día hábil posterior a la disputa del partido, el monto correspondiente a la multa.
b) El número de fechas sancionadas con multa se contará en forma corrida a partir
del fallo respectivo.
c) Si el partido que diera origen a la aplicación de la multa se juega de nuevo o se
prosigue en otra fecha, no es, esta prosecución, computable para la sanción
aplicada.
Art. 133 – MULTA POR DESORDENES – CUMPLIMIENTO Y COMPUTO – Cada fecha de
multa se cumple desde la fecha del fallo respectivo computando los partidos
oficiales, tanto locales como visitantes, que juegue la división superior del club
castigado y vence el día en que ese mismo equipo juegue el último partido
comprendido en el número de fechas de multas que determine la sanción impuesta
por el Tribunal de Penas.
Art. 134 – Si el número de fechas de multa impuestas de conformidad con lo dispuesto
en los arts. 80, 82 y 83, comprende los partidos oficiales de dos temporadas, o de dos
certámenes oficiales de división superior en que intervenga el club sancionado, la
pena quedará interrumpida durante el período de receso para la disputa de partidos
amistosos de la propia institución o de otro clubes y al empezar la nueva temporada
oficial o el nuevo certamen oficial de división superior, el club sancionado
continuará cumpliendo la pena impuesta por el Tribunal de Penas de la Liga.
El mismo procedimiento debe seguirse en los casos de interrupciones
originadas por cualquier circunstancia durante el desarrollo de los certámenes
oficiales de división superior organizados por la Liga.
Art. 135 – CLUB QUE ASCIENDE O DESCIENDE DE CATEGORÍA – El club que asciende o
desciende de categoría teniendo pendientes fechas de multas según lo dispuesto en
los arts. 80, 82 y 83, cumple o completa su pena con arreglo a los partidos oficiales
que en su nueva categoría le corresponda disputar al equipo de su división superior.
Art. 136 – Para el cumplimiento de fechas de multa dispuestas en los arts. 80, 82 y 83,
los partidos oficiales del equipo superior del club castigado se computarán de la
siguiente forma:
a) Se computa como una fecha el partido oficial que se halla iniciado, pero si dicho
partido se interrumpe y prosigue otro día, se computará como una sola fecha
cualquiera sea el tiempo que se jugó para completar el partido interrumpido.
b) No se computa el partido oficial ganado o perdido por adjudicación de puntos.
Art. 137 – Para la aplicación de las distintas medidas que integran la pena de fecha
de multa según lo dispuesto en los arts. 80, 82 y 83 de este Reglamento, respecto de
los partidos suspendidos, interrumpidos o proseguidos que no se computan como
cumplimiento de la sanción se fijan las siguientes normas:
a) Partido interrumpido en fecha anterior a la sanción disciplinaria y proseguido
durante el cumplimiento de la misma, deberá abonarse la multa impuesta. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 25
b) Partido interrumpido durante el cumplimiento de la pena y proseguido durante el
período de la misma, rigen para la prosecución del partido todas las disposiciones
punitivas inherentes a las multas.
c) Partido iniciado durante el cumplimiento de la pena y proseguido después del
vencimiento de la misma, rigen para la prosecución del partido todas las
disposiciones punitivas inherentes a la sanción de multas dispuestas en el art. 80,
pero ello no prolonga los efectos de dicha sanción para la disputa de los demás
partidos oficiales o amistosos que deba disputar el club castigado cualquiera sea su
categoría.
Art. 138 – MULTA POR INFRACCIÓN EN PARTIDO AMISTOSO – La multa que determinan
los arts. 80, 82 y 83 por infracción cometida en oportunidad de partido amistoso, se
cumple en partido oficial a contar del primero que después de la fecha de la
sanción le corresponda disputar al equipo de la división superior del club castigado,
conforme al programa oficial de partidos.
Art. 139 – CUANDO DOS CLUBS UTILICEN EL MISMO ESTADIO – Cuando dos clubes
utilicen un mismo estadio para la disputa de los partidos oficiales, la pena de multa
de las previstas en el art. 80, impuesta a uno de ellos, no afecta en forma alguna al
otro sea locador o locatario de la cancha.
Art. 140 – CLAUSURA DE CANCHA LIMITADA A EQUIPO – La pena de clausura de cancha
limitada a equipo causa a la institución durante el término del castigo, los siguientes
efectos:
a) Obliga a jugar en cancha ajena todos los partidos que de acuerdo al programa oficial le
corresponda jugar como local al equipo castigado.
b) El club sancionado debe pagar el arrendamiento del estadio al club propietario del
mismo de acuerdo con las disposiciones que establezca la Liga.
c) El club sancionado debe abonar por cada fecha de clausura de cancha según su
categoría las siguientes multas:
1. v.e. 5 si el equipo pertenece a club de la categoría superior de la Liga.
2. v.e. 3 si el equipo pertenece a club de categoría distinta a la superior de la Liga.
No rige para la multa dispuesta en este artículo lo establecido en el art. 148 de este
reglamento.
Art. 141 – La pena de clausura de cancha limitada a equipo se computa con los partidos
que le corresponda actuar como local al equipo de la división castigada, conforme el
programa oficial de partidos.
Art. 142 – La pena de multa impuesta por los arts. 80, 82 y 83 se rige por lo dispuesto en los
inc. a), b) y c) del art. 132 de este Reglamento.
Art. 143 – CUMPLIMIENTO DE LA PENA MAS GRAVE – En caso que el club infractor esté
cumpliendo la pena de multa impuesta por el art. 83 y vuelva a transgredir el Reglamento,
correspondiéndole por esta nueva infracción la sanción de multa de las indicadas en el art.
80, deberá cumplir primero esta última sanción e inmediatamente después la anterior de
multa impuesta por el art. 83, la cual quedará interrumpida hasta el cumplimiento total de la
sanción de multa impuesta por el art. 80.
En el caso de la aplicación de clausura de cancha limitada a equipo de división
superior, el cumplimiento de la misma deberá ajustarse a lo previsto en el párrafo anterior;
entendiéndose, a tales efectos, que la sanción más grave es la de clausura de cancha
limitada a equipo de división superior, continuando en orden decreciente las de multa por
los arts. 80 y 83, respectivamente.
Art. 144 – CUANDO NO SE APLICA LA PENA DE MULTA (ARTS. 80 Y 83) – La pena de multa no se
aplica en el caso de infracciones cometidas por equipos de divisiones distintas a la superior
en partidos en los cuales no se cobre entrada.
Art.145 -: Son de aplicación en los casos de multa por los arts. 80, 82 y 83 las disposiciones del
capítulo VI del Reglamento sobre la reincidencia, computándose los partidos oficiales
separadamente de los partidos amistosos con excepción de lo que surge de los arts. 229 y
234 de este Reglamento. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 26
Art. 146 – PERDIDA DE PORCENTAJE – La pena de pérdida de porcentaje impone al club
sancionado la obligación de depositar en la Liga, dentro del plazo de cinco días corridos,
contados desde la fecha del fallo disciplinario, el importe total del neto que le hubiere
correspondido de lo recaudado en el partido respectivo, haya actuado en carácter de
local o visitante, en concepto de venta de entradas, excluido lo obtenido por la venta de
adicionales a palcos y plateas.
El importe a que ascienda la pérdida de porcentaje quedará a beneficio de la Liga.
Art. 147 – PERDIDA DE PORCENTAJE – PARTIDO SUSPENDIDO O INTERRUMPIDO – Si el partido a
que diera origen la aplicación de la pena de pérdida de porcentaje se juega de nuevo o
se prosigue en otra fecha, el club castigado también pierde el porcentaje que le
corresponda de lo que recaude en la nueva disputa o prosecución de este partido.
Art. 148 – MULTA – PORCENTAJE POR CATEGORIA DE CLUB – La pena de multa valor entrada
real (precio de venta al público), puede imponerse a club de cualquier categoría.
Cuando la multa se impone a club de Categoría distinta a la superior debe reducirse
al 30 %.-
Esta disposición no rige para los casos en que expresamente en este Reglamento se
establece la multa que corresponda abonar a los clubs según su categoría ni tampoco
cuando se trate de multa de porcentaje sobre recaudación.
Art. 149 – PAGO DE MULTA IMPUESTA A CLUB – PLAZO – El importe correspondiente a la pena
de multa aplicada a club debe depositarse en la Liga dentro de los cinco días corridos,
contados desde la fecha del fallo disciplinario, salvo los casos en que este Reglamento
determine otro plazo.
Art. 150 – DESTINO DE LA MULTA – Si este Reglamento no determina el destino de la multa, el
importe queda a beneficio de la Liga.
Art. 151 – AMONESTACION – La pena de amonestación aplicada a club tiene carácter
preventivo y sirve de antecedente para calificar la conducta deportiva del club y no
origina reincidencia.
Art. 152 – PERDIDA DE PARTIDO – RESULTADO QUE SE REGISTRA – La pena de pérdida de
partido hace perder al equipo sancionado los tres puntos correspondientes al
partido, el que se registrará con el resultado de cero gol, para el equipo castigado y
un gol a favor para el otro equipo, o de cero gol para el equipo sancionado y para
el otro equipo la cantidad de goles logrados en su favor si en el partido hubiera
obtenido mas de uno.
La pérdida de partido por ambos clubes hace perder los tres puntos a cada uno
de ellos, registrándose, en este caso, el resultado de cero gol a favor y un gol en
contra a ambos clubes.
Estas disposiciones son de aplicación también cuando se adjudique puntos por
inasistencia de equipo o por cesión de ellos.
La anotación en la tabla de posiciones respectiva debe hacerse
inmediatamente después de publicarse el fallo disciplinario.
Art. 153 – DEDUCCION DE PUNTOS – La pena de deducción de puntos en la Tabla de
Posiciones hace retroceder al equipo de las posiciones conquistadas en el
respectivo campeonato oficial en la cantidad de puntos que fije la resolución
disciplinaria.
Esta sanción se hace efectiva el día en que finalice el respectivo campeonato
oficial en que intervenga el equipo sancionado.
Para el supuesto de Torneos o Campeonatos organizados por tramos o etapas
(previas, clasificatorias o liguillas) la sanción de deducción se aplicará en la etapa o
tramo correspondiente. En caso de superar la quita o deducción el alcance de la
etapa o tramo de que se trate, la sanción deberá progresar sobre la tabla general
prevista para clasificar a los equipos participantes.
CAPITULO DECIMO CUARTO
ACTOS DE INDISCIPLINACONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 27
Art. 154 – El jugador que infrinja las disposiciones contenidas en las Reglas de Juego,
Reglamento de la Liga o incurra en actos de indisciplina y sea expulsado del campo de
juego, quedará automáticamente inhabilitado para actuar hasta tanto se expida el Tribunal
de Penas.
Del fallo definitivo se descontará la pena cumplida por esta suspensión automática.
En el supuesto que por causa de la expulsión el jugador haya cumplido
automáticamente la suspensión de un partido sin que se expidiera el Tribunal y éste no
sesione hasta después del próximo encuentro, el Presidente y el Secretario del Tribunal o sus
sustitutos podrán habilitarlo para actuar si no merece suspensión de dos o más partidos,
informando de todo ello al cuerpo en su primera sesión ordinaria.
Los jugadores de divisiones inferiores (donde actúen jugadores de doce a diecisiete
años de edad al momento de iniciarse el certamen) y de Fútbol Infantil (de ocho a once
años de edad cumplidos al momento de iniciarse el certamen) que no merezcan sanción
superior a cinco fechas, de acuerdo a este Reglamento, serán automáticamente
suspendidos por una fecha por su sola expulsión decretada por el árbitro o su información
de transgresión en el encuentro respectivo.
La suspensión automática a que se refiere este artículo presupone el no cumplimiento
del procedimiento reglado para las penas específicas, debiendo el Tribunal dictar sus fallos
por un sólo y único expediente en cada sesión.
Art. 155 – EXPULSION – Expulsión de la Liga al jugador que:
a) Injurie, agravie o falte gravemente el respeto a la Liga, al Consejo Federal, a la A.F.A. o a
sus cuerpos colegiados.
b) Injurie, agravie, agreda o intente agredir a dirigente de la Liga, Consejo Federal o de la
A.F.A. por actos relacionados con la función de éstos.
Art. 156 – Suspensión de tres meses a cinco años tanto en el orden local como internacional,
al jugador que cometa hechos que por su gravedad y trascendencia afecten a la cultura
deportiva del país y sean manifiestamente lesivos al prestigio del deporte nacional.
Art. 157 –
1. Suspensión de dos meses a tres años al jugador que manifieste públicamente por
cualquier medio:
a) Expresiones injuriosas, agraviantes. ofensivas, maliciosas, tendenciosas o insidiosas contra
la Liga, Consejo Federal, A.F.A., sus autoridades u organismos anexos y también contra
idénticos entes extranjeros.
b) Expresiones injuriosas, agraviantes, ofensivas, maliciosas, tendenciosas, o insidiosas contra
clubs, dirigentes de los mismos, árbitros, jugadores y personal técnico (tanto de equipos
argentinos como extranjeros que hallan ingresado al país para disputar partidos o que
estuvieran de paso por el mismo), ya sea con motivo de campeonato, partidos oficiales o
amistosos que se disputen en el país, siempre que los infractores estén bajo la jurisdicción de
la Liga.
c) Igual sanción merecerá el jugador que encontrándose en el exterior integrando
delegación de la Liga o de club afiliado a la misma incurra en alguna de las faltas
establecidas en los inc. a) y b) de este apartado.
2. No eximirá de pena el hecho que la persona imputada por transgredir estas disposiciones
niegue ante el Tribunal las manifestaciones que se le atribuyen, salvo que las desautorice o
se retracte categórica y públicamente en forma satisfactoria a juicio del Tribunal.
3. Cuando dichas manifestaciones hayan sido difundidas por cualquier medio periodístico y
el imputado niegue haberlas emitido, podrá eximírselo de la pena si dentro del octavo día
corrido de formulado su descargo acredita ante el Tribunal de Penas lo siguiente:
a) Que solicitó por escrito (firmado y con aclaración de firma) al órgano periodístico difusor
y al jefe de página de la sección deportes o a la persona responsable de las
manifestaciones que se le atribuyen al acusado, la publicación de un desmentido total de
las mismas.
Dicha solicitud deberá probarla presentando ante el Tribunal copia del pedido con
constancia de recibo por parte del órgano periodístico difusor, la que deberá estar firmada
por el jefe de página de la sección deportes o por la persona responsable de la
publicación.
b) Que sea dado a publicidad su pedido de desmentido dentro del plazo establecido en
este apartado.
c) Si el órgano periodístico difusor rehusare dar recibo o el jefe de página de la sección
deportes o la persona responsable de la publicación no firmaran dicha solicitud, el
imputado deberá remitirle el mismo pedido por telegrama colacionado y presentar la CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 28
prueba de su envío al Tribunal, dentro del término de tres días corridos contados desde las
cero horas del día siguiente al del vencimiento del plazo acordado en este apartado.
4. El Tribunal publicará en el Boletín Oficial de la Liga la comunicación de haberse
efectuado la solicitud de publicación de desmentido.
5. Si la persona imputada no cumpliera con cualquiera de los requisitos exigidos
precedentemente, la simple negativa de haber formulado las manifestaciones que se le
atribuyen no lo eximirá de la penalidad prevista en este artículo.
Art. 158 – Suspensión de diez a treinta partidos al jugador que falte el respeto debido a la
Liga, al Consejo Federal, a la A.F.A, Cuerpo Colegiado o Dirigentes de estos, sin que medie
injuria grave, ofensa o agravio.
Art. 159 – Suspensión de un mes a dos años al jugador que:
a) Falte el respeto, agravie o injurie a club o a dirigente de los mismos por acto relacionado
con la función de éste.
b) Que intente agredir o agreda a dirigente de club por acto relacionado con la función de
éste.
Art. 160 – Suspensión de dos a diez partidos al jugador que haga falsa manifestación al
declarar como testigo en la Liga.
Art. 161 – Suspensión de cuatro a ocho partidos al jugador que no concurra a la Liga
cuando se lo cita a declarar como testigo o para formular cualquier aclaración en el
respectivo expediente.
Art. 162 – TESTIGO QUE SE NIEGA A DECLARAR – Suspensión de dos a seis partidos a jugador
que concurriendo a la citación hecha por el Tribunal se niega a declarar como testigo o a
formular cualquier aclaración que se le requiera por resultar necesaria en el expediente
respectivo.
INFRACCIONES EN EL EQUIPO REPRESENTATIVO DE LA LIGA
Art. 163 – Sin texto.
Art. 164 – INFRACCIONES EN QUE INCURRAN LOS JUGADORES DEL EQUIPO REPRESENTATIVO DE
LA LIGA AJENAS AL PARTIDO – El jugador elegido para formar parte del equipo
representativo de la Liga que en cualquiera de las etapas previas a la elección definitiva o
ya efectuada ésta, incurra en alguna de las faltas que a continuación se detallan, será
reprimido con la pena que para cada caso se establece:
1. Amonestación al que no concurra sin causa justificada a cualquier citación dispuesta por
autoridad u organismo competente de la Liga o a entrenamiento o a partido de práctica.
Si reincidiera en este hecho se le podrá aplicar de uno a tres partidos de suspensión los que
deberá cumplir en partido de cualquier naturaleza que con su equipo de división superior
dispute su club.
2. Suspensión hasta seis meses, quedando inhabilitado durante ese término para actuar en
toda clase de partido de su club, incluyéndose los certámenes interligas o internacionales
interclubs, al jugador que no aceptase la designación sin causa justificada.
3. Suspensión de cuatro a treinta partidos, la que deberá cumplir en partidos de cualquier
naturaleza que con su equipo de división superior dispute su club, al jugador que el día del
partido no concurra sin causa justificada a integrar el equipo representativo de la Liga.
Si un club resultase responsable de la inasistencia prevista en los apartados 1), 2) y 3) de
éste artículo se le impondrá al mismo multa de v.e. 7 a v.e. 510.
En caso de reincidencia se aplicará al club la pena prevista en el art. 75 de éste
Reglamento.
4. El jugador integrante del equipo representativo de la Liga que en ocasión de partido
interligas o internacional, oficial o amistoso o en gira en el interior o exterior del país, incurra
en cualquiera de las faltas que se especifican seguidamente, será sancionado con la pena
que se indica a continuación:
a) Inhabilitación de dos a cinco años para actuar en el equipo representativo de la Liga y
suspensión de diez a treinta partidos, la que deberá cumplir en partido de cualquier
naturaleza que con su equipo de división superior dispute su club, al jugador que exija,
solicite o reclame una recompensa o retribución mayor que lo que le hubiere sido fijado al
efecto, agravándose la responsabilidad si se niega a actuar en el partido o si la exigencia
se produjera durante el desarrollo de un torneo, campeonato, competencia o cualquier
otro partido de carácter interligas o internacional. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 29
b) Inhabilitación de seis meses a tres años para actuar en equipo representativo de la Liga
y suspensión de cinco a veinticinco partidos con los mismos efectos previstos en el inciso
anterior, al que promueva desorden, escándalo o alteración de cualquier naturaleza en
sitio público.
c) Inhabilitación de cuatro meses a dos años para actuar en equipo representativo de la
Liga y suspensión de uno a diez partidos, con los mismos efectos previstos en los incs. a) y b)
de este apartado, si desobedeciera disposiciones de dirigentes de la Liga o del Director
Técnico, relativas éstas al entrenamiento, conducta o disciplina que se debe observar.
d) El Presidente de la delegación podrá separar de ésta al jugador infractor y adoptará las
disposiciones necesarias para su inmediato regreso.
5. Inhabilitación para intervenir en el equipo representativo de la Liga y de su club, hasta
tanto el Tribunal dicte el fallo correspondiente, al jugador que no asista a partido que debe
disputar el equipo representativo de la Liga y para el que hubiere sido designado o al
jugador que fuera separado de la delegación.
Art. 165 – INFRACCIONES EN QUE INCURRAN LOS JUGADORES DEL EQUIPO REPRESENTATIVO DE
LA LIGA DENTRO O FUERA DEL CAMPO DE JUEGO PERO CON MOTIVO DEL PARTIDO – Las
infracciones en que incurran dentro del campo de juego o fuera del mismo, pero con
motivo del partido, los jugadores integrantes del equipo representativo de la Liga en
partidos oficiales o amistosos que se disputen en el país o en el exterior, serán sancionados
de conformidad con las disposiciones de este Reglamento para partidos oficiales.
Art. 166 – CUMPLIMIENTO DE LA PENA –
a) INFRACCION AJENA A PARTIDO – Las penas de suspensión impuestas por el Tribunal por
infracciones cometidas integrando el equipo representativo de la Liga, ajenas al partido
serán cumplidas de conformidad con los arts. 164 y 239 de este Reglamento.
b) INFRACCIONES CON MOTIVO DEL PARTIDO – Las penas de suspensión impuestas por el
Tribunal por infracciones cometidas integrando el equipo representativo de la Liga, dentro
del campo de juego o fuera del mismo pero con motivo del partido, serán cumplidas en
partidos del mismo carácter en que se cometió la infracción, pudiendo el jugador
sancionado intervenir en partidos oficiales o amistosos que dispute su club.
REINCIDENCIA – En los casos comprendidos en el art. 165 de este Reglamento el
Tribunal de Penas no tendrá en cuenta, a los efectos de la reincidencia, los antecedentes
que registre el jugador infractor a raíz de los partidos oficiales o amistosos disputados por su
club en el orden local.
El Tribunal tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia los antecedentes que
registre el jugador infractor con motivo de partidos disputados integrando el equipo
representativo de la Liga.
Art. 167 – JUGADOR SUSPENDIDO POR OTRO TRIBUNAL DISCIPLINARIO – El jugador que fuera
suspendido por un Tribunal Disciplinario competente en certamen, copa, campeonato
interligas, o internacional o en partido interligas o internacional, podrá ser inhabilitado por el
Tribunal de Penas de la Liga para integrar el equipo representativo de la misma hasta por un
año.
Art. 168 – PARTIDOS DEL EQUIPO REPRESENTATIVO DE LA LIGA QUE SE CONSIDERAN OFICIALES
Y PARTIDOS QUE SE CONSIDERAN AMISTOSOS PARA EL COMPUTO DE LAS PENAS
Partidos oficiales – Se consideran partidos oficiales del equipo representativo de la Liga, los
que dispute ésta con sus seleccionados en encuentros en los que esté en juego
campeonato, copa o trofeo.
Partidos amistosos – Se consideran partidos amistosos que dispute la Liga con sus
seleccionados, cuando se enfrente con combinados y/o equipos nacionales o extranjeros
en el país o en el exterior y en los que no esté en juego campeonato, copa o trofeo alguno.
Art. 169 – INFRACCIONES DE EXTREMA GRAVEDAD – Multa de v.e. 10 v.e. 1632 y exclusión de
un mes a cinco años para integrar equipo seleccionado de la liga, a todo jugador que
actuando en el equipo representativo de ésta, en partido interligas o internacional, oficial o
amistoso, que se dispute en el país o en el exterior, incurra en acto que afecte la cultura
deportiva del país y sea manifiestamente lesivo al prestigio del deporte nacional, sin
perjuicio de la sanción que pudiera aplica en Tribunal disciplinario competente para
conocer en las transgresiones reglamentarias reservadas a su juzgamiento.
EQUIPOS DE CLUBS – INFRACCIONES EN PARTIDOS INTERCLUBS DE CARACTER INTERLIGAS O
INTERNACIONALCONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 30
Art. 170 – Las infracciones en que incurran dentro o fuera del campo de juego pero con
motivo de partido los jugadores integrando equipo de su club en partido interclubs, ya sea
de carácter interligas o internacional, oficial o amistoso, en el exterior o en el país, serán
sancionadas de conformidad con las disposiciones contenidas en este Reglamento, salvo
los casos de disposiciones especiales que sometan el juzgamiento de las infracciones
cometidas en estos partidos a un Tribunal Disciplinario específico.
No obstante la existencia de disposiciones especiales que sometan el juzgamiento de
infracciones cometidas en esos partidos a un Tribunal Disciplinario específico, el Tribunal de
Penas de la Liga podrá en casos manifiestamente graves y en aquellos que no estén
comprendidos en dichas disposiciones especiales, sancionar de conformidad con los
dispuesto en este Reglamento.
TRIBUNAL ESPECIAL
TORNEOS NO OFICIALES AMISTOSOS ENTRE EQUIPOS DEL PAIS Y/O DEL EXTERIOR, NO
ORGANIZADOS POR LA LIGA
Art. 170 Bis – La Liga, a pedido de los participantes en los torneos mencionados en el
epígrafe podrá autorizar la formación de un Tribunal Especial, siempre que se de
cumplimiento a las siguientes disposiciones:
a) En los torneos de partidos amistosos que se disputen dentro de la jurisdicción de la Liga
entre equipos nacionales y/o extranjeros, las partes podrán convenir la formación de un
Tribunal especial para el juzgamiento de las infracciones que pudieren cometer los
jugadores o integrantes del cuerpo técnico, debiendo ser integrado por un Presidente y tres
miembros, los que deberán ser personas caracterizadas de reconocidas aptitudes para sus
funciones y con reputación de prudentes e imparciales, designados por la Liga, no
pudiendo recaer tal designación sobre los miembros del Tribunal de Penas de la Liga.
En cuanto a incidentes que pudieran originarse por parte del público, los mismos
serán juzgados por el Tribunal de Penas de la Liga.
b) Los miembros del Tribunal Especial se reunirán inmediatamente después de finalizado
cada partido del cual el árbitro hubiera expulsado a algún infractor de los mencionados en
el inc. a). Las reuniones se llevaran a cabo en la sede de la Liga.
c) Las sanciones a aplicar serán multas de v.e. 5 a v.e. 210 por cada partido que se le
imponga como castigo, siempre que la infracción resulte de escasa trascendencia o
gravedad, pues caso contrario intervendrá el Tribunal de Penas de la Liga, el que actuará
de conformidad con las disposiciones pertinentes.
Las multas deberán depositarse en la Tesorería de la Liga dentro de las 24 horas siguientes
de haberse emitido el fallo o antes del inicio de la disputa del próximo partido en que le
corresponda actuar al infractor, siempre que esta última situación se de antes del
vencimiento del plazo antes fijado.
d) Los árbitros deberán entregar sus respectivos informes al Tribunal Especial
inmediatamente después de terminado cada encuentro, para que el mismo pueda
expedirse antes de la iniciación del próximo partido. También deberán los árbitros remitir
una copia del referido informe al Tribunal de Penas de la Liga.
e) Si por cualquier causa no se completara la designación de los miembros del Tribunal
Especial antes de la iniciación del respectivo torneo, los hechos serán juzgados por el
Tribunal de Penas de la Liga.
Art. 171 – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – La pena de suspensión impuesta a jugador por
infracciones cometidas integrando el equipo de su club en partidos interclubs, ya sea de
carácter interligas o internacional, en el país o en el exterior, ya sea dentro o fuera del
campo de juego pero con motivo de partido será cumplida:
a) Si el infractor fuera sancionado por el Tribunal Disciplinario específico cumplirá la sanción
en partidos del mismo carácter al del que origino la sanción, pudiendo, por lo tanto, actuar
en partidos oficiales o amistosos que dispute su club.
b) Si en cambio el infractor es sancionado por el Tribunal de Penas de la Liga cumplirá la
sanción de conformidad con lo dispuesto en el art. 229 de este Reglamento, salvo casos de
extrema gravedad (art. 172 de este Reglamento) en los que deberá cumplir la pena en los
partidos oficiales organizados por la Liga, en los que les corresponda actuar a la institución
a la cual pertenece el jugador infractor.
REINCIDENCIA – Para la sanción establecida en el art. 170 de este Reglamento el
Tribunal de Penas de la Liga no tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia los
antecedentes que registre el jugador a raíz de partidos oficiales o amistosos disputados por CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 31
su club en el orden local, pero si tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia los
antecedentes que registre el jugador con motivo de partidos interclubs, ya sean de
carácter interligas o internacionales.
Art. 172 – INFRACCIONES DE EXTREMA GRAVEDAD – Multa de v.e. 10 a v.e. 1632 y exclusión
de quince días a dos años para integrar equipo seleccionado de la Liga a todo jugador
que integrando equipo de su club en partido interclubs ya sea interligas o internacional, en
el país o en el exterior incurra en acto que afecte la cultura deportiva del país y sean
manifiestamente lesivos al prestigio del deporte nacional sin perjuicios de las sanciones que
pudiera aplicar el Tribunal competente para conocer en las transgresiones reglamentarias
reservadas a su juzgamiento.
ACTOS CONTRARIOS A LA MORAL Y BUENAS COSTUMBRES
Art. 173 – El jugador integrante de equipo de club de cualquier categoría que con motivo
de partido interclub, ya sea interligas o internacional, disputado en el país o en el exterior,
cometa actos de indisciplina deportiva que atenten contra la moral y buenas costumbres,
será inhabilitado de un mes a un año para actuar fuera de la jurisdicción de la Liga, ya sea
en el país o en el exterior, pudiendo el Tribunal de Penas imponer, si correspondiere, otra
pena establecida en este Reglamento, cuyo cumplimiento deberá efectuarse de
conformidad con lo previsto en el art. 229, salvo casos de extrema gravedad en los que
deberá cumplir la sanción en los partidos organizados por la Liga en los que actúe el club al
cual pertenece el jugador.
En estos casos el Tribunal, aunque no mediara la correspondiente información o denuncia
reglamentaria, podrá actuar de oficio cuando lo considere oportuno.
El Tribunal está facultado, además, para disponer la inmediata cancelación de la
autorización acordada para actuar fuera de la jurisdicción de la Liga, en el país o en el
exterior, según la gravedad de los hechos, si éstos fueran atribuibles a la delegación o a
parte de la misma y, prima facie, son suficientes elementos de juicio aquellos hechos que
encabezan las actuaciones y los mismos resultan verosímiles.
La notificación de la cancelación será efectuada en la persona que preside la
delegación y, a partir de aquella, habrá absoluta prohibición de jugar partido.
La desobediencia a esta medida implicará la responsabilidad solidaria del club y de
su Comisión Directiva y, sin perjuicio de las sanciones pertinentes, el Tribunal podrá disponer
que la entidad infractora no actúe fuera de la jurisdicción de la Liga, ya sea en el país o en
el exterior.
CERTAMENES ORGANIZADOS POR LA LIGA EN QUE INTERVIENEN CLUBS PROPIOS Y DE OTRAS
LIGAS
Art. 174 – Cualquier transgresión al Estatuto, a los Reglamentos o a resolución de autoridad
competente de la Liga, cometida en partido correspondiente a certamen organizado por
la Liga en el que intervengan clubs propios y/o de otras Ligas, imputable a club, equipo,
dirigente, jugador, socio, personal técnico, empleados, etc., son de exclusiva competencia
del Tribunal de Penas, quien juzgará y sancionará de conformidad con las respectivas
disposiciones de este Reglamento.
Art. 175 – PARTIDOS AMISTOSOS INTERLIGAS – Las infracciones cometidas en dichos partidos,
incluso aquellos disputados por dos clubs de una misma Liga, merecen igual pena que las
infracciones cometidas en partidos oficiales y serán cumplidas de conformidad con lo
dispuesto en el art. 229 de este Reglamento.
INFRACCIONES A DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
Art. 176 – EXPULSION DE LA LIGA – Expulsión de la Liga al jugador que abandone la
institución y que se haya inscripto trasladándose al exterior sin el correspondiente certificado
de transferencia que exige el Reglamento de la F.I.F.A..
Art. 177 – SUSPENSION – Suspensión de uno a cinco años al jugador que se inscriba en el
registro de la Liga utilizando documento de identidad falso, adulterado o ajeno.
Art. 178 – Suspensión de uno a seis meses a jugador que suscribe ficha de inscripción en
favor de más de un club o lo hiciera estando ya inscripto en el registro de la Liga. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 32
INFRACCIONES A LA DISCIPLINA DEPORTIVA
Art. 179 – EXPULSION – Expulsión de la Liga a jugador que en partido oficial actúe en forma
que cause, promueva o facilite la derrota de su equipo, por la aceptación previa de
recompensa, propuesta, acuerdo o compromiso tendiente a lograr esa finalidad.
Art. 180 – SUSPENSION – Suspensión de uno a cinco años a jugador que se suministre él mismo
o se haga suministrar sustancia estupefaciente o estimulantes tendientes a aumentar o
disminuir anormalmente su rendimiento (Ley del Deporte 18.247, art. 27).
Cuando el jugador que debe someterse al Control Antidóping se niegue a dar
muestra de orina o no se presente en el lugar indicado para hacerlo dentro del plazo
establecido, sin causa justificada, se le aplicará igual suspensión que la precedentemente
prevista.
Si mediara alguna circunstancia favorable al jugador que atenúe su falta, la sanción
a aplicar comenzará de un mes pero no le serán de aplicación los beneficios del art. 63.
Art. 181 – Suspensión de seis meses a tres años al jugador que reciba recompensa o acepte
la promesa de ser recompensado sujeta a la condición que el equipo que integre empate
o derrote al adversario, siempre que el ofrecimiento tenga por finalidad estimular su
empeño en el juego para que el resultado del partido beneficie a un tercer equipo en la
tabla de posiciones.
Art. 182 – Suspensión de cinco a veinte partidos al jugador que no observe en partido oficial
la obligación de jugar con voluntad poniendo el máximo de sus energías y toda su
habilidad como jugador de fútbol, siempre que ello revele una manifiesta desidia en el
cumplimiento de su deber o se advierta el propósito de beneficiar o perjudicar con el
resultado del partido a un tercer equipo en la tabla de posiciones.
SANCION A JUGADOR POR AGRESION, AGRAVIO O DESACATO AL ARBITRO
Art. 183 – Suspensión de uno a cinco años al jugador que agreda al árbitro aplicándole
golpe por cualquier medio, o lo derribe, embista, empuje, de empellones o zamarreé
violentamente con el propósito de agresión. Si las lesiones llegan a ser graves, la sanción de
suspensión puede llegar a diez años, o hasta expulsión de la Liga.
Art. 184 – Suspensión de diez a treinta partidos al jugador que salivare en forma deliberada,
intente agredir, amenace u ofenda gravemente al árbitro, le arroje intencionalmente la
pelota con las manos o pies alcanzando a golpearlo o cualquier otro ataque que se realice
con menor violencia que en los casos previstos en el artículo anterior.
Art. 185 – Suspensión de cuatro a quince partidos al jugador que provoque de palabra o
actitud al árbitro, discuta en tono violento, ofenda o insulte, se mofe o burle de palabra,
gesto, actitud o ademán inequívoco, hacerle ademanes obscenos o injuriosos, manosearlo
o tironearlo de la ropa o inferirle cualquier otro agravio.
Art. 186 – Suspensión de uno a cuatro partidos al jugador que proteste los fallos del árbitro o
se dirija en términos descomedidos o con ademán airado hacia la persona del árbitro,
siempre que sean de menor gravedad que los previstos en el art. 185.
Art. 187 – Suspensión de dos a cuatro partidos al jugador que con gestos o actitudes tienda
a inducir a error al árbitro o al juez de línea, simulando estar lesionado o haber sido
lesionado.
Art. 188 – Suspensión de seis a catorce partidos al jugador que abandone el campo de
juego originando la suspensión del partido o lo abandone como acto de disconformidad
con el fallo del árbitro.
Art. 189 – El Tribunal de Penas puede imponer hasta el doble de la pena fijada por la
respectiva disposición reglamentaria, al jugador cuya infracción provoque la suspensión del
partido.
Art. 190 – Suspensión de cuatro a catorce partidos al jugador que exteriorice su protesta o
resistencia contra la autoridad del árbitro, abandonando el juego y permaneciendo CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 33
inactivo en la cancha, o facilitando la libre acción de los jugadores adversarios o
perturbando en cualquier otra forma el normal desarrollo del partido.
Art. 191 – Suspensión de tres a doce partidos al jugador que desacate una orden impartida
por el árbitro demorando su cumplimiento o retardando la prosecución del juego; o realice
cualquier acto que signifique desobediencia contra la autoridad de aquél.
Art. 192 – Suspensión de seis a quince partidos al jugador que se resista a cumplir la orden de
expulsión del campo de juego impartida por el árbitro.
Se entiendo que hay resistencia cuando el jugador tiene que ser retirado por la
autoridad policial, personal técnico, delegado de club, compañeros o adversarios.
Art. 193 – Suspensión de cuatro partidos al jugador que se niegue a entregar el documento
de identidad al árbitro cuando éste se lo requiera. Una vez efectuada la verificación por
parte del árbitro, el documento deberá ser inmediatamente devuelto al jugador.
Art. 194 – Suspensión de uno a diez partidos al jugador que dentro de la cancha formule
cualquier clase de apreciación sobre las decisiones adoptadas por el árbitro.
Art. 195 – Suspensión de dos a veinte partidos al jugador que públicamente, por cualquier
medio, formule apreciaciones adversas respecto de la actuación y decisiones adoptadas
por el árbitro.
Cuando dichas apreciaciones hayan sido difundidas por cualquier medio
periodístico y el imputado niegue haberlas emitido, podrá eximírselo de pena si dentro del
octavo día corrido de formulado su descargo acredita ante el Tribunal de Penas lo
siguiente:
a) Que solicitó por escrito (firmando y con aclaración de firma) al órgano periodístico difusor
y al jefe de página de la sección deportes o a la persona responsable de las
manifestaciones que se le atribuyen al acusado la publicación de un desmentido total de
las mismas.
Dicha solicitud deberá probarla presentando ante el Tribunal copia del pedido con
constancia de recibo por parte del órgano periodístico difusor, la que deberá estar firmada
por el jefe de página de la sección deportes o por la persona responsable de la
publicación.
b) Que se ha dado a publicidad su pedido de desmentido dentro del plazo establecido
precedentemente.
c) Si el órgano periodístico difusor rehusara dar recibo o el jefe de página de la sección
deportes o la persona responsable de la publicación no firmara dicha solicitud, el imputado
deberá remitirle el mismo pedido por medio de telegrama colacionado y presentar la
prueba de su envío al Tribunal de Penas dentro del término de tres días corridos contados
desde las cero horas del día siguiente al de vencimiento del plazo acordado en este
artículo.
El Tribunal de Penas publicará en el Boletín Oficial de la Liga la comunicación de
haberse efectuado la solicitud de publicación del desmentido.
Si la persona imputada no cumpliera con cualquiera de los requisitos exigidos
precedentemente, la simple negativa de haber formulado las manifestaciones que se le
atribuyen no lo eximirá de la penalidad prevista en este artículo.
Art. 196 – La agresión, intento de agresión, agravio, insulto, ofensa o burla contra el árbitro,
juez de línea o asistente deportivo, que se cometan fuera del campo de juego, serán
reprimidos con iguales penas que las establecidas para las infracciones cometidas dentro
del campo de juego.
Art. 197 – Toda falta contra la persona o la autoridad del juez de línea o del asistente
deportivo merece igual pena que la cometida contra el árbitro del partido.
SANCION A JUGADOR POR ACCION VIOLENTA Y PROHIBIDA POR LAS REGLAS DE JUEGO
Art. 198 – SUSPENSIÓN – Suspensión de diez a treinta partidos al jugador que cause lesión, en
la misma temporada, a tres o más jugadores por acciones de juego violento, en forma que
imposibilite para actuar a cada damnificado por lo menos por un partido.
Art. 199 – Suspensión de cinco a treinta partidos al jugador que por acción violenta,
prohibida por las Reglas de Juego o por agresión, deje a otro jugador en inferioridad de CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 34
condiciones o imposibilitado para continuar la disputa del partido o impedido para poder
jugar por tiempo indeterminado.
Art. 200 – Suspensión de tres a quince partidos al jugador:
a) Que agreda a otro jugador aplicándole golpe por cualquier medio y si está aplicado
desde atrás el mínimo para este hecho será de cuatro partidos:
1. Puñetazo: estando o no en juego la pelota entre ambos jugadores.
2. Cachetazo: estando o no en juego la pelota entre ambos jugadores.
3. Puntapié: aplicado no estando la pelota en disputa entre ambos jugadores.
4. Rodillazo: estando o no en juego la pelota entre ambos jugadores.
5. Cabezazo: sin estar disputando la pelota el jugador que lo aplique.
6. Tacazo: sin estar disputando la pelota el jugador que lo aplique.
7. Codazo: sin estar disputando la pelota el jugador que lo aplique.
8. Plancha: que llegue a destino, aplicada estando o no en disputa de la pelota entre
ambos jugadores.
9. Pisar intencionalmente al adversario estando el juego detenido.
10. Arrojar la pelota con las manos o pies en forma deliberada al adversario, golpeándolo
en el cuerpo o en la cara.
11. Derribe, embista, empuje, de empellones o zamarreé violentamente a otro adversario o
lo agarre en forma agresiva del cuello, de los cabellos, etc..
b) Que salivare en forma deliberada a otro jugador.
Art. 201 – Suspensión de dos a doce partidos al jugador que:
a) Repique la agresión de que fuera objeto, incurriendo en las mismas acciones
especificadas en el art. 200 de este Reglamento, salvo casos de legítima defensa.
b) Incurra en cualquier otra agresión violenta prohibida por las Reglas de Juego como:
1. Puntapié que llegue a destino estando en juego la pelota en ese momento entre ambos
jugadores.
2. Pisar intencionalmente al adversario mientras disputan la pelota.
3. Tacazo al adversario mientras disputan la pelota.
4. Codazo al adversario mientras disputan la pelota.
5. Planchazo que no llega a destino, arrojado estando o no en disputa la pelota entre
ambos jugadores.
6. Cabezazo al adversario, aplicado deliberadamente, mientras disputan la pelota.
7. Golpe fuerte al arquero aplicado en forma deliberada cuando éste está en poder de la
pelota.
8. Violento foul intencional.
Art. 202 – Suspensión de uno a diez partidos, al jugador que:
a) Se exceda en caso de legítima defensa, en los medios racionales para repeler la
agresión de que fuera objeto.
b) Por agresión frustrada (cualquier golpe que no llegue a destino y cuya sanción no está
prevista en este Reglamento) o por intento de agresión o por amago de agresión o cuando
las acciones especificadas en el art. 200 de este Reglamento se realicen con menor
violencia o constituyan provocación de hecho.
Art. 203 – Suspensión de uno a diez partidos, cuando no pueda determinarse de quien partió
la agresión.
Esta circunstancia deberá tenerse en cuenta para la graduación por igual de la
pena a los infractores.
Art. 204 – Suspensión de uno a seis partidos, al que juegue en forma brusca, fuerte o violenta.
Art. 205 – Suspensión de dos a veinte partidos, al jugador que incurra en actos de indisciplina
contra el público como:
a) Ademanes obscenos.
b) Insultos, agravios u ofensas.
c) Provoque de palabra, amenace, intente agredir o agreda.
d) Efectúe gestos o ademanes obscenos o exteriorizaciones incorrectas a la tribuna.
e) Salivare deliberadamente.
f) Arroje cualquier objeto o proyectil.
g) Realice cualquier otro acto que signifique indisciplina o falta de respeto al público.
Art. 206 – Suspensión de un partido al jugador que cometa cualquier acto de indisciplina
contemplado en el artículo anterior que al carecer de gravedad se considere que no
merezca sanción prevista en dicha norma. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 35
Art. 207 – Suspensión de uno a cuatro partidos, al jugador que en un mismo encuentro el
árbitro le imponga dos amonestaciones con la consecuente expulsión, cuando incurra
invariablemente en cualquiera de los siguientes actos que:
a) Utilizando sus manos o brazos sujetase a un adversario tomándolo del cuerpo, camiseta,
pantalón, piernas o brazos, impidiéndole continuar su acción.
b) Arroje deliberadamente la pelota fuera del campo de juego con el propósito de permitir
la atención de jugador de su mismo equipo que se supone lesionado o la arroje
deliberadamente a la tribuna cualquiera sea su propósito.
c) Que retenga la pelota con las manos o los pies en forma deliberada, con el propósito de
demorar el juego o con cualquier otra intención.
d) Juegue la pelota con las manos en forma reiterada, demorando totalmente el juego.
e) Utilice objetos no permitidos por las Reglas de Juego (anillos, cadenas, collar, reloj, etc.) o
entre al campo de juego exhibiendo las denominadas «mascotas», sea cual fuere la
naturaleza de las mismas.
f) Actúe con el uniforme incorrectamente vestido (casaca fuera del pantalón o medias
caídas), salvo que en lo que respecta a la casaca el hecho sea imputable al club por
proveer casacas cortas a sus jugadores.
g) Cuando no estando en disputa la pelota, demore intencionalmente la reanudación del
juego, cualquiera sea la acción o la omisión en que incurra.
h) Encabece tumulto o protesta masiva.
i) Ingrese o abandone el campo de juego sin permiso del árbitro.
j) Discuta en forma violenta con un compañero de su equipo o con un adversario.
k) Abandone su sitio en el campo de juego para intervenir en incidentes ajenos ocurridos en
otro lugar de la cancha.
l) No guarde la distancia reglamentaria que exigen las Reglas de Juego al ejecutarse un
saque de salida, saque de esquina, saque de meta, tiros libres, tiro penal y cualquier otra
jugada.
m) Cometa cualquier otra infracción o acción de menor violencia no contemplada en el
Reglamento o que prevista no merezca las sanciones a que se refieren las disposiciones
pertinentes.
Para los distintos casos establecidos en este artículo no rige la reincidencia prevista
en el art. 48 de este Reglamento.
Las infracciones prescriptas en este artículo sólo se tendrá en cuenta como
antecedentes para la agravación de la sanción siempre que se cometan dentro de una
misma temporada oficial.
Art. 208 – Suspensión de uno a cuatro partidos a jugador de división superior que registre en
el Tribunal de Penas cinco amonestaciones cualquiera fueran los motivos, impuestas por los
árbitros en partidos oficiales diferentes, ya sea en forma consecutiva o alternada, en la
temporada respectiva.
Esta sanción se aplicará únicamente por el Tribunal de Penas de la Liga en la primera
sesión semanal ordinaria que realice con posterioridad al registro de la quinta
amonestación impuesta por el árbitro. No se computarán las dobles amonestaciones con
expulsión del jugador aplicadas por el árbitro en un mismo partido.
En caso que el Tribunal de Penas no sesione hasta después de una fecha en la que
el jugador haya llegado a computar cinco amonestaciones impuestas por el árbitro, el
PRESIDENTE y el SECRETARIO del TRIBUNAL o sus sustitutos, tienen la facultad de suspender
provisionalmente al infractor con anticipación a la primera sesión del cuerpo en la cual
deberán informar de ello.
Art. 209 – Suspensión de uno a ocho partidos al jugador que provoque la palabra,
amenace, injurie, agravie, efectúe ademanes obscenos o gestos groseros, ofenda de
hecho o falte el mutuo respeto que se debe con los integrantes de su mismo equipo.
Art. 210 – SANCION A JUGADOR NO EXPULSADO – Si mediaren los informes oficiales que
prevén las disposiciones de la Liga, las prescripciones de los arts. 183 al 209 de este
Reglamento podrán ser de aplicación aún en los supuestos que el infractor no haya sido
expulsado de la cancha.
Art. 211 – SANCION ACCESORIA A CAPITAN DE EQUIPO – Cuando se suspenda a capitán de
equipo, el Tribunal queda facultado para imponerle como accesoria la pena de
inhabilitación para ejercer ese cargo desde un mes hasta cinco años.
ACTUACION INDEBIDA DE JUGADORCONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 36
Art. 212 – Suspensión de un año al jugador que en partido oficial:
a) firme planilla y actúe en el mismo con nombre supuesto, sea o no jugador inscripto.
b) Suplante a otro jugador valiéndose de cualquier medio.
Si el infractor no se halla inscripto en la Liga la pena será de inhabilitación por igual término.
Art. 213 – El jugador inscripto cuyo nombre se usó o fue suplantado (art. 212, inc. a y b) será
suspendido por igual período si se le comprobara participación en el hecho.
Art. 214 – Suspensión de quince a treinta partidos al jugador que integre equipo ajeno a la
Liga en gira por el interior o el exterior del país.
Art. 215 – Suspensión de cinco a veinte partidos al jugador que actúe en partido oficial
hallándose sometido a la pena de suspensión o esté inhabilitado por cualquier otro motivo.
Art. 216 – Suspensión de tres a seis partidos, al jugador que actúe en partido oficial sin estar
reglamentariamente habilitado, salvo que la inhabilitación sea imputable al club al que
pertenece.
CAPITULO DECIMO QUINTO
EFECTO, COMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS A JUGADORES
Art. 217 – Las penas impuestas a jugadores se cumplen de conformidad con lo establecido
en los siguientes artículos.
Art. 218 – EXPULSION – EFECTOS – La pena de expulsión aplicada a jugador lo inhabilita
permanentemente para actuar como jugador o en cualquier otro carácter o para
desempeñar cualquier cargo o actividad en organismos de la Liga, instituciones afiliadas a
la misma, a la A.F.A. o a la F.I.F.A..
Art. 219 – SUSPENSION – EFECTOS – La suspensión impuesta a jugador lo inhabilita durante el
término de la misma para actuar en cualquier carácter en partido oficial organizado por la
Liga sin excepción de equipo o división. No obstante quedarán habilitados para actuar en
el equipo representativo de la Liga.
Art. 220 – APLICACION DE LA SUSPENSION – La pena de suspensión se aplica:
1. Por un número determinado de partidos, de uno a treinta.
2. Por tiempo, graduable de siete días a cinco años.
Para las penas aplicadas a jugadores por un número determinado de partidos
(apartado 1° de este normativo), según los artículos del Capítulo XIV°, el Tribunal de Penas
podrá reducir hasta un 50% las sanciones establecidas en cada uno de los referidos
artículos. A tales fines, las fracciones que resulten de efectuar dicha reducción deberán
redondearse hacia la cifra entera inmediata superior.
A los efectos de la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, previo al inicio
de cada certamen, el Tribunal de Penas de la Liga deberá fijar si optará por reducir las
sanciones o nó y, en caso afirmativo, en que porcentaje se hará efectiva dicha reducción
(teniendo como tope el 50% más arriba señalado), todo lo cual deberá ser publicado en el
Boletín Oficial de la Liga y su vigencia se mantendrá hasta la finalización del respectivo
certamen.
Art. 221 – CUMPLIMIENTO Y COMPUTO DE LA SUSPENSIÓN – Cuando la pena de suspensión se
imponga por un número determinado de partidos, cometidas por el jugador en partido
oficial integrando equipo de cualquier división de club, cualquiera sea la categoría, la
misma se cumple desde la fecha del fallo respectivo computando los partidos oficiales
jugados en su totalidad o disputados parcialmente -y que en caso de continuar el jugador
suspendido no podrá intervenir por el equipo integrado por el jugador al cometer la
infracción y vence el día que ese mismo equipo juegue el último partido comprendido en el
número fijado como penas.
PARTIDOS QUE SE COMPUTAN – Para el cumplimiento de la pena de suspensión se
computan exclusivamente los siguientes partidos:
a) Partido oficial de su club disputado en cualquier certamen oficial organizado por la Liga.
b) Partido oficial de su club ganado o perdido por adjudicación de puntos, aunque no se
inicie.
c) Partido oficial interrumpido en dos o más fechas, se computa como un solo partido. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 37
Art. 222 – PARTIDO INTERRUMPIDO – CANTIDADES DE JUGADORES QUE DEBEN PROSEGUIR
DICHO PARTIDO – Si el partido oficial se interrumpe y debe jugarse en dos o más fechas y en
cualquiera de ellas un jugador o varios fueran expulsados de la cancha y luego suspendidos
por el Tribunal de Penas, ese partido no se computa ni el jugador puede intervenir en la
prosecución del mismo aunque a la fecha en que se reinicie el mismo hubiera cumplido la
pena. En este caso, corresponderá que al proseguirse el partido intervenga la misma
cantidad de jugadores que había en el momento de la suspensión del encuentro, ya sea los
mismos u otros.
Art. 223 – COMPUTO – PENA EN PRELIMINAR Y DEMAS DIVISIONES – Para el cumplimiento de la
pena de suspensión por número determinado de partidos aplicadas a jugador por
transgresión cometida en partido de los campeonatos de las divisiones que habitualmente
actúan como preliminar de los partidos de división superior, se computarán los partidos que
posteriormente a la fecha de aquella sanción juegue el equipo de la división superior del
club al que pertenece el jugador infractor en el respectivo campeonato de división superior
cuando el desarrollo del certamen de la división que habitualmente actúa como preliminar
de los partidos de división superior haya sido suspendida, interrumpida, ha finalizado o
alguna o algunas jornadas fueran suspendidas por causas de fuerza mayor o por lluvias.
También se computará un partido cada siete días para el caso de suspensión a jugador por
transgresión cometida en partido de la división que habitualmente actúa como preliminar
de la división superior o de divisiones inferiores de las distintas categorías, cuando el
respectivo club deba disputar partido con otro que careciera de equipo de la división en la
que fue suspendido el jugador.
Art. 224 – Cuando el jugador cometa la falta actuando en el equipo de la división superior
de su club y el fallo punitivo se pronuncie durante el receso o al término de la suspensión
exceda al del campeonato oficial en el que le fue impuesta, el cumplimiento de la pena
empieza o continúa, respectivamente, computando los partidos oficiales que dispute el
mismo equipo de división superior en el campeonato oficial siguiente.
Si en cambio la falta hubiera sido cometida por el jugador integrando equipo de división
inferior a la superior de su club y no hubiera empezado a cumplir la pena o terminado de
cumplirla cuando su división finaliza el respectivo campeonato oficial, se seguirá
computando un partido de suspensión por cada siete días, mientras cualquier otro equipo
de su club intervenga en campeonato correspondiente a certamen oficial, ya sea de la
misma temporada oficial o de la siguiente y el jugador este reglamentariamente habilitado
por su edad para actuar en esa división que participa en el campeonato correspondiente
al certamen oficial.
Art. 225 – Sin texto.
Art. 226 – Si la falta fue cometida por el jugador actuando en la división superior del club
respectivo y éste asciende o desciende de categoría, la suspensión en cualquiera de los
dos casos se computa en relación con los partidos oficiales que dispute el equipo de
división superior de la institución a la que pertenece el jugador sancionado en la nueva
categoría.
Art. 227 – PERIODO NEUTRALIZADO PARA EL COMPUTO – El período comprendido entre uno y
otro certamen oficial de división superior (art. 124 de este Reglamento), el comprendido
entre una y otra temporada oficial y el que comprenda interrupciones de campeonatos
oficiales originadas por cualquier circunstancia, queda neutralizado para el cómputo de la
pena de suspensión a jugador sancionado por un número determinado de partidos y
continuará computando cuando se inicie cualquier otro certamen oficial de división
superior o se reanude el campeonato oficial que había sido interrumpido, pudiendo el
jugador durante dichos períodos intervenir en partidos amistosos.
Art. 228 – INFRACCION AJENA A DISPUTA DE PARTIDO O ACTUANDO EN EQUIPO DE OTRO CLUB
– Si la infracción cometida por el jugador es ajena a la disputa de partido o la comete
actuando en equipo de otro club el cómputo de la pena respectiva debe efectuarse en
relación con los partidos oficiales que juegue el equipo de la división superior de su propio
club.
Art. 229 – FALTA COMETIDA EN PARTIDO AMISTOSO – Cuando la suspensión se origine en falta
cometida en partido amistoso se computan, para el cumplimiento de la sanción que le
fuera impuesta los partidos amistosos que dispute el mismo equipo integrado por el jugador
al cometer la infracción con intervalo no menor de siete días entre uno y otro partido CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 38
amistoso a contar desde la fecha en que se realice el primer partido amistoso inmediato al
que dio origen a la expulsión del jugador, aún cuando no hubieran transcurrido siete días
entre el partido en el que fue expulsado el jugador y el posterior inmediato. También se
computan los partidos oficiales disputados por el mismo equipo integrado por el jugador al
cometer la infracción sin que sea necesario para estos partidos oficiales que transcurran
siete días entre uno y otro. El jugador suspendido en partido amistoso no puede intervenir en
partido oficial de cualquier división mientras no haya cumplido íntegramente la pena.
No obstante la sanción de suspensión en partido amistoso podrá ser sustituida por
multa a determinarse alternativamente de acuerdo a lo establecido en los arts. 260 y 261
siempre que el jugador opte por aceptar su pago, en cuyo supuesto deberá depositarse el
total del importe que resulte en la Tesorería de la Liga antes del próximo partido oficial o
amistoso para actuar debidamente habilitado, de lo contrario quedará automáticamente
suspendido e inhabilitado para jugar por el tiempo determinado por el Tribunal.
En los casos que el Tribunal de Penas no sesione hasta después del próximo partido oficial o
amistoso o que las actuaciones no se encuentren en estado de resolverse, el jugador
expulsado en partido amistoso quedará provisionalmente habilitado para actuar cualquiera
sea la sanción de suspensión o multa que en definitiva corresponda aplicarle y a cumplir a
partir de la respectiva resolución del Tribunal.
Art. 230 – COMPUTO DE SANCIONES DE JUGADORES PROVENIENTES DE OTRAS LIGAS Y/O DE LA
A.F.A. – El cómputo de las sanciones impuestas a jugadores provenientes de otras Ligas y/o
de la A.F.A., aunque sea por transferencia «a prueba», deberá efectuarse de la siguiente
manera:
a) El jugador proveniente de otra Liga o de la A.F.A. aunque sea transferencia «a prueba»
que intervenga en partido del campeonato oficial de la Liga en la cual se incorporó y que
estando suspendido por la Liga de origen o la A.F.A. no haya terminado de cumplir la
sanción que aquella le impusiera, continuará cumpliendo la pena con los partidos que su
club dispute en el campeonato oficial organizado por la Liga en la que se incorporó.
b) El jugador proveniente de otra Liga o de la A.F.A. aunque sea por transferencia «a
prueba» que intervenga en partido del campeonato oficial de la Liga en la cual se
incorporó y sea suspendido por su Tribunal de Penas, deberá cumplir la sanción en los
partidos que su club dispute en el campeonato oficial organizado en la Liga a la cual se
incorporó.
c) Si finalizado el campeonato oficial de la Liga en la cual se incorporó el jugador
proveniente de otra Liga o de la A.F.A., aunque sea por transferencia «a prueba», no
hubiera terminado de cumplir la suspensión impuesta por el Tribunal de Penas de la Liga en
la que se había incorporado, continuará cumpliendo la misma con los partidos oficiales que
su club dispute en el campeonato oficial de la Liga de origen o de la A.F.A., según
corresponda.
Art. 231 – Sin texto.
Art. 232 – TRANSFERENCIA DE JUGADOR SUSPENDIDO – COMPUTO DE LA SANCION – Si el
jugador suspendido por un número determinado de partidos es transferido, el cómputo de
la misma se inicia o prosigue en relación con los partidos oficiales que dispute el equipo de
la división superior del club para el que haya obtenido su transferencia a contar de la fecha
en que la Liga autoriza dicha transferencia.
Art. 233 – JUGADOR SUSPENDIDO QUE QUEDA LIBRE – COMPUTO DE LA SANCION – Si el jugador
suspendido queda libre y se inscribe en otro club, el cómputo de la pena comienza o
prosigue en relación con los partidos oficiales que dispute el equipo de la división superior
del club al que se incorpora, a contar de la fecha en que la Liga autoriza la inscripción.
Art. 234 – SANCION PENDIENTE POR INFRACCION EN PARTIDO AMISTOSO – COMPUTO DE LA
SANCION – En los casos prescriptos en los artículos anteriores, cuando el jugador que se
incorpora a otro club tiene pendiente el cumplimiento de la suspensión por infracción
cometida en partido amistoso, para el cómputo de la pena se tendrán en cuenta los
partidos amistosos y oficiales que dispute el nuevo club, pero no podrá actuar en partido
oficial hasta tanto cumpla íntegramente la pena (art. 229 de este Reglamento).
Art. 235 – EXTINCION DE LA PENA DE SUSPENSION POR PARTIDO – El cumplimiento de la pena
de suspensión por número determinado de partidos impuesta a jugador no puede
prolongarse, en ningún caso, por un período mayor de un año contado desde la fecha del
fallo respectivo sin interrupción.
Al vencer ese término la pena queda automáticamente extinguida cualquiera sea el
número de partidos de suspensión que le falte cumplir al jugador castigado. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 39
Art. 236 – COMPUTO DE SUSPENSION POR TIEMPO – La pena de suspensión impuesta a
jugador por el término de un año o período mayor, se computa sin interrupción alguna
desde la fecha del fallo punitivo.
Art. 237 – CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE SUSPENSION POR INFRACCION COMETIDA
INTEGRANDO EQUIPO REPRESENTATIVO DE LA LIGA –
a) INFRACCION AJENA A PARTIDO – Las penas de suspensión impuestas por el Tribunal de
Penas por infracciones cometidas integrando equipo representativo de la Liga ajenas al
partido, serán cumplidas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 164 y 239 de este
Reglamento.
b) INFRACCION CON MOTIVO DE PARTIDO – Las penas de suspensión impuestas por el
Tribunal de Penas por infracciones cometidas integrando el equipo representativo de la
Liga, dentro o fuera del campo de juego pero con motivo del partido, serán cumplidas en
partidos del mismo carácter en que cometió la infracción, pudiendo el jugador sancionado
intervenir en partidos oficiales o amistosos que dispute su club.
c) INFRACCIONES DE EXTREMA GRAVEDAD (ART. 169 DE ESTE REGLAMENTO) – La suspensión
impuesta por el Tribunal de Penas por infracciones de extrema gravedad aplicada a
jugador, deberá ser cumplida en los partidos oficiales que con su equipo de división superior
dispute el club al que pertenece el infractor en el campeonato oficial de la Liga,
quedando, asimismo, el jugador infractor, inhabilitado para actuar durante el término de la
sanción en partidos interligas o internacionales de cualquier naturaleza.
Art. 238 – CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE SUSPENSION POR INFRACCION COMETIDA
INTEGRANDO EQUIPO DE SU CLUB EN PARTIDOS INTERCLUBS DE CARACTER INTERLIGAS O
INTERNACIONAL – La pena de suspensión impuesta a jugador por infracciones cometidas
integrando el equipo de su club en partido interclubs de carácter interligas o internacional,
disputados en el país o en el exterior, ya sea dentro o fuera del campo de juego pero con
motivo de partido, se cumplirá:
a) Si el infractor fuera sancionado por un Tribunal disciplinario específico, cumplirá la
sanción en partidos del mismo carácter del que originó la sanción, pudiendo por lo tanto
poder actuar en partidos oficiales o amistosos que dispute su club.
b) Si, en cambio, el infractor es sancionado por el Tribunal de Penas de la Liga, cumplirá la
sanción de conformidad con lo dispuesto en el art. 229, salvo casos de extrema gravedad
(art. 172) en los que deberá cumplir la pena en partidos correspondientes a campeonatos
organizados por la Liga, en los que le toque disputar con su equipo de división superior al
club al cual pertenece el jugador infractor.
Art. 239 – EQUIPO REPRESENTATIVO DE LA LIGA – CUMPLIMIENTO DE LA SANCION POR
INFRACCION AJENA A PARTIDO – EFECTO – El jugador integrante del equipo representativo
de la Liga suspendido por infracción ajena a partido (art. 164) quedará inhabilitado para
actuar durante el término de la pena en partido de cualquier naturaleza que dispute su
club.
Art. 240 – AMONESTACION – La amonestación en todos los casos en que sea impuesta a
jugador o cualquier otra persona, tiene carácter preventivo y no origina reincidencia, salvo
la impuesta por árbitro oficial a jugador, la que se tendrá en cuenta a los efectos de la
sanción establecida en el art. 208 de este Reglamento.
CAPITULO DECIMO SEXTO
SANCIONES A DIRIGENTE
Art. 241 – El dirigente que infrinja las disposiciones contenidas en el Estatuto y/o Reglamento
de la Liga, o incurra en acto de indisciplina, será sancionado conforme con lo que se
establece en los siguientes artículos.
Art. 242 – EXPULSION – Expulsión de la Liga al dirigente que agreda a autoridad de la misma
o de sus cuerpos colegiados o a dirigente de club, por actos relacionados con la función de
estos.
Art. 243 – Expulsión de la Liga al dirigente que soborne a árbitro, árbitros asistentes, jugadores
o a cualquier otra persona. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 40
Art. 244 – SUSPENSION – Suspensión de uno a cinco años al dirigente que dé recompensa
ilegítima (art. 284) a jugador.
Art. 245 – Suspensión de uno a cinco años, al dirigente que suministre a jugador o consienta
en la aplicación de sustancias estupefacientes o estimulantes, con el propósito de
aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
Art. 246 – Suspensión de un mes a cinco años al dirigente de club que:
a) Intente agredir a autoridad de la Liga o de sus cuerpos colegiados o a dirigente de club,
por actos relacionados con la función de éstos.
b) Injurie o agravia a la Liga, dirigente de la misma o de sus cuerpos colegiados o a
dirigente de club, sin que medie injuria o agravio de parte de éstos.
c) Que haga manifestaciones maliciosas, tendenciosas o insidiosas contra la Liga, sus
autoridades o cuerpos colegiados de la misma y también contra idénticos entes nacionales
o extranjeros.
d) Que en nota dirigida a las autoridades de la Liga o de sus cuerpos colegiados se exprese
en términos descomedidos, no guardando el estilo que corresponde, o formule
apreciaciones inexactas.
e) Que no cumpla o desacate la resolución de la Liga o de sus cuerpos colegiados.
f) Que falte gravemente el respeto a la Liga, dirigente de la misma o de sus cuerpos
colegiados o a dirigentes de clubes.
g) Que haga falsa manifestación al declarar en la Liga ya sea como testigo o en cualquier
otro carácter.
h) Que presente a la Liga, como prueba o justificativo, un documento falso o adulterado,
de modo que pueda inducir a error o que en nota o escrito ajeno a la defensa de sus
intereses asevere intencionalmente una falsedad.
i) Que manifiestamente resista o dificulte la revisión de la contabilidad del club por parte de
autoridad de la Liga, o no ponga a disposición de ésta los libros, comprobantes y
documentos relacionados con aquella, o no presente los libros o documentos que la Liga le
exija, todo ello sin perjuicio de cumplir con lo ordenado.
j) Que de a conocer públicamente, ya sea en forma verbal o escrita, cualquier
comunicación dirigida a la Liga o a cuerpo colegiado de la misma.
k) Que entregue de favor y sin cargo carnets, credenciales, entradas o plateas a integrantes
de grupos de indeseables y/o de los denominados «barras bravas» o similares, con el fin de
permitirles el libre acceso a los partidos o bien por cualquier otro medio o mecanismo, les
facilite gratuitamente a dichas personas el ingreso a los estadios.
l) Que incurra en cualquier otro acto inmoral o reprobable.
m) Que entre al vestuario del árbitro cuando el mismo éste ejerciendo sus funciones.
Art. 247 – MANIFESTACIONES INDEBIDAS HECHAS PUBLICAMENTE – Amonestación, suspensión
de un mes a cinco años o expulsión de la Liga a todo dirigente de club, integrante de Sub
Comisiones o representantes ante organismos de la Liga o socios de club, que manifiesten
públicamente por cualquier medio:
1. Expresiones injuriosas, agraviantes, ofensivas, maliciosas, tendenciosas o insidiosas contra
la Liga, sus autoridades y organismos anexos y también contra idénticos entes nacionales o
extranjeros.
2. Expresiones injuriosas, agraviantes, ofensivas, maliciosas, tendenciosas o insidiosas contra
clubs, dirigentes de los mismos, árbitros, jugadores o personal técnico (tanto de equipos
argentinos como extranjeros que se hallen en el país para disputar partido o estén de paso
por el mismo) ya sea con motivo de campeonato o partidos oficiales o amistosos que se
disputen en el país organizados por la Liga u otra entidad competente y siempre que los
infractores estén bajo la jurisdicción de la Liga.
Igual sanción merecerá cualquiera de las personas mencionadas en este artículo que
encontrándose fuera de la jurisdicción de la Liga incurra en las faltas establecidas en los
apartados 1 y 2 precedentes.
3. Juicio adverso a la actuación del árbitro (tanto argentino como extranjero que actúe en
el país) atribuyéndole desaciertos, ineptitud o mala fé.
4. No eximirá de pena el hecho que el imputado por transgredir estas disposiciones niegue
ante el Tribunal las manifestaciones que se le atribuyen, salvo que las desautorice o se
retracte categórica y públicamente en forma satisfactoria a juicio del Tribunal de Penas.
5. Cuando dichas manifestaciones hayan sido difundidas por cualquier medio periodístico y
el imputado niegue haberlas emitido, podrá eximírselo de pena si dentro del octavo día
corrido de formulado su descargo acredita ante el Tribunal de Penas lo siguiente:
a) Que solicitó por escrito (firmado y con aclaración de firma) al órgano periodístico difusor
y al jefe de página de la sección deportes o a la persona responsable de las CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 41
manifestaciones que se le atribuyen al acusado, la publicación de un desmentido total de
las mismas.
Dicha solicitud deberá probarla presentando ante el Tribunal de Penas copia del
pedido, con constancia de recibo por parte del órgano periodístico difusor, la que deberá
estar firmada por el jefe de página de la sección deportes o por la persona responsable de
la publicación.
b) Que se ha dado a publicidad su pedido de desmentido dentro del plazo establecido
precedentemente en este apart. 5.
c) Si el órgano periodístico difusor rehusara dar recibo o el jefe de página de la sección
deportes o la persona responsable de la publicación no firmaran la solicitud, el imputado
deberá remitirle el mismo pedido por medio de telegrama colacionado y presentar la
prueba de su envío al Tribunal de Penas dentro del término de tres días corridos contados
desde las cero horas del día siguiente al del vencimiento del plazo acordado
precedentemente en este apart. 5.
6. El Tribunal publicará en el Boletín Oficial de la Liga la comunicación de haberse
efectuado la solicitud de publicación de desmentido.
7. Si la persona imputada no cumpliera con alguno de los requisitos exigidos
precedentemente, la simple negativa de haber formulado las manifestaciones que se le
atribuyen no lo eximirá de la penalidad prevista en este artículo.
Art. 248 – Suspensión de siete días a cinco años, al dirigente o a toda persona que
desempeñe cualquier cargo o función en el club al cual pertenece, que agreda, intente
agredir, injurie, ofenda, insulte, amenace o cometa cualquier otro acto inmoral o
reprobable dentro de las dependencias internas del estadio, dentro o fuera del estadio o
del campo de juego, desde atrás del alambrado que circunda el campo de juego o desde
las plateas o tribunas, al árbitro, árbitros asistentes, asistente deportivo, jugador o personal
técnico.
Art. 249 – Amonestación o suspensión hasta dos meses a dirigente o a toda persona que
desempeñe cualquier cargo o función en el club al cual pertenece, que desde atrás del
alambrado que circunda el campo de juego o desde las plateas o tribunas o desde
cualquier otro lugar haga indicaciones a sus jugadores o los incite a actuar con violencia o
bruscamente o formule expresiones descomedidas hacia sus jugadores o hacia los
jugadores adversarios.
Art. 250 – Multa de v.e. 13 a v.e. 191 al dirigente o a toda otra persona que desempeñe
cargo o función en el club al cual pertenece, que formule denuncia ante el Tribunal de
Penas y que la misma resulte calificada por dicho Tribunal como temeraria o maliciosa.
Art. 251 – La responsabilidad individual, en falta imputada a dirigente de club será reprimida
con amonestación suspensión hasta cinco años o expulsión de la Liga.
Art. 252 – El club es solidariamente responsable por la infracción cometida por sus dirigentes
y cuando a éste se le aplique la sanción de suspensión o expulsión, en el mismo fallo se
amonestará la institución, siempre que el Tribunal no le imponga a esta última otra pena
por el mismo hecho.
Art. 253 – EFECTO DE LA SUSPENSION A DIRIGENTE – La suspensión impuesta a dirigente de
club implica la inhabilitación para ejercer en la Liga o en sus clubs afiliados cualquier clase
de actividad directriz y todo cargo, tarea o función que esté relacionada con asuntos
referentes al fútbol.
La inhabilitación es total. El dirigente así sancionado no podrá por ningún concepto,
título o carácter, en lo que se refiere a las distintas actividades del club vinculadas al fútbol,
representar ni asistir a reuniones de su Comisión Directiva ni a otras reuniones en las que se
traten temas relacionados con la actividad de fútbol en cualquiera de sus aspectos
(deportivo, económico, social, financiero, etc.).
La violación a lo dispuesto en este artículo será sancionada con suspensión de uno a
cinco años o expulsión de la Liga.
Art. 254 – El club que consienta el quebrantamiento de lo dispuesto en el art. 253, será
sancionado con la pena correspondiente al desacato (art. 75, inc. b) de es este
reglamento.
CAPITULO DECIMO SEPTIMOCONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 42
SANCION A COMISION DIRECTIVA
Art. 255 – El club es directamente responsable de las infracciones en que incurra su Comisión
Directiva, sin perjuicio que ésta pueda ser sancionada en cada caso.
Art. 256 – La amonestación impuesta a Comisión Directiva debe registrarse como pena para
el club respectivo, pero no corresponde hacerlo cuando el Tribunal de Penas aplique otra
sanción al club por el mismo hecho.
CAPITULO DECIMO OCTAVO
SANCION A SOCIO DE CLUB
Art. 257 – El socio de club que infrinja cualquiera de los preceptos de este Reglamento o del
Reglamento General de la Liga será penado con amonestación, suspensión hasta cinco
años o expulsión de la Liga.
La responsabilidad debe considerarse agravada si a consecuencia de la falta
cometida por el socio resulte castigado el club respectivo.
Art. 258 – EFECTO DE LA SUSPENSION A SOCIO – La suspensión impuesta a socio de club
implica la inhabilitación para ejercer en la Liga o en sus clubs afiliados cualquier clase de
actividad directriz y todo cargo, tarea o función.
La violación de lo dispuesto en este artículo será sancionada con suspensión de uno
a cinco años o expulsión de la Liga.
Art. 259 – El club que consienta el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo anterior
será sancionado con la pena correspondiente al desacato (art. 75. inc. b) de este
Reglamento).
CAPITULO DECIMO NOVENO
SANCIÓN A MIEMBRO DEL PERSONAL TECNICO
Art. 260 – El miembro del personal técnico (médico, director técnico, ayudante del director
técnico, ayudante de campo, preparador físico, agente de enlace entre la Comisión
Directiva y el director técnico, entrenador, utilero, masajista, kinesiólogo, encargado de
botiquín, auxiliar, delegado o encargado de equipo de divisiones inferiores, empleado y
toda otra persona que ejerza o desempeñe cualquier función o actividad en el club al cual
pertenece, relacionada con las tareas mencionadas precedentemente) que incurra en
cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 154 al 216, 218 al 221, 230 al 233, 236
y 283 al 287 de este Reglamento, será reprimida con la pena prescripta en la
correspondiente norma reglamentaria infringida en lo que fuera pertinente. Con ese fin, se
impondrá la sanción ya sea de partidos, o la de suspensión de siete (7) días por cada
encuentro, quedando facultado el Tribunal interviniente para aplicar al infractor, según la
gravedad de la falta, de siete (7) días a cinco (5) años de suspensión o sus equivalentes en
partidos, o expulsión de la Liga.
Si la sanción no excediera de seis meses podrá ser sustituida por multa de v.e. 21 por
cada partido o cada siete días de suspensión y, a estos efectos, se computan cuatro
partidos o veintiocho días por mes, pudiendo el infractor optar por la pena efectiva o
abonar la multa de conformidad con lo establecido en el art. 229, tercer párrafo, de este
Reglamento. Se excluye de esta disposición al personal técnico y auxiliar afectado a las
divisiones superiores de cada categoría.
Los sancionados con multas quedan inhabilitados para actuar hasta tanto hagan
efectiva la misma en la Tesorería de la Liga.
Igual sanción corresponde aplicar a los miembros del personal técnico de los equipos
representativos de la Liga.
Las multas que el Tribunal de Penas aplique a los directores técnicos en ejercicio de
sus funciones sufrirán un recargo adicional del 10% sobre el monto fijado, cuyo importe
ingresará a los fondos generales de la Liga.
En todos los casos el Tribunal de Penas retendrá la credencial habilitante del
imputado hasta tanto cumpla la sanción que le fuera impuesta.
En el supuesto que resultare amonestado o eximido de sanción, la correspondiente
credencial habilitante quedará a disposición del interesado a partir del día siguiente hábil
de publicado el fallo respectivo en el Boletín Oficial de la Liga. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 43
Art. 261 – REDUCCION DE LA MULTA – La multa impuesta por infracción a lo dispuesto en el
art. 260 de este Reglamento a las personas mencionadas en el mismo, será reducida según
la categoría del club, en la siguiente forma:
1. Si el infractor pertenece a club de Primera Categoría, deberá abonar el total de la pena
impuesta.
2. Si el infractor pertenece a club de Primera Categoría «B», deberá abonar el 60% de la
multa prevista en el art. 260.
3. Si el infractor pertenece a club de otra categoría distintas a las anteriores, deberá abonar
el 25% de la multa impuesta según el art. 260.
No son de aplicación a las previsiones contenidas en los artículos de este Capítulo la
reducción establecida en el art. 220 de este Reglamento.
Art. 262 – Suspensión de uno a cinco años, al personal técnico que suministre a jugador o
consintiera en su aplicación por un tercero, de sustancias estupefacientes o estimulantes
con el propósito de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento (art.27 de la Ley
18.247).
Art. 263 – El miembro del personal técnico que incurra en alguna de las faltas que se indican
a continuación se hará pasible de las siguientes penas:
a) Amonestación o suspensión por quince días si penetra al campo de juego sin el uniforme
reglamentariamente establecido o con el uniforme incorrectamente vestido.
b) Amonestación o suspensión por un mes al que dentro o fuera del campo de juego
formule expresiones descomedidas hacia sus jugadores o jugadores adversarios.
c) Suspensión por un mes si penetra al campo de juego sin autorización del árbitro.
d) Suspensión por dos meses al que en partido amistoso en el que se cobre entrada efectúe
mayor cantidad de cambios de jugadores que los reglamentariamente autorizados (en
estos partidos podrán efectuarse hasta cinco cambios, previo acuerdo en ambos clubes, lo
que deberá ser comunicado al árbitro previo al inicio del partido y, de no ser así o de no
ponerse de acuerdo ambos clubes, no se permitirá más de tres sustituciones).
e) Suspensión por seis meses si actúa en más de un club afiliado de la misma categoría,
contemporáneamente.
f) Suspensión de uno a tres años si al inscribirse en el respectivo registro de la Liga falsea los
datos o informaciones que se le requieran.
g) Inhabilitación por un año si actúa en partido oficial sin estar inscripto en el respectivo
registro de la Liga.
h) Sin texto.
i) Suspensión de un mes a tres años al que entre al vestuario del árbitro, salvo que exista una
causa justificada para ello.
j) Al que actúe estando multado, suspendido o inhabilitado, será penado con el triple de la
sanción que le fuera impuesta.
k) Suspensión de un mes a un año al que dentro o fuera del campo de juego o desde atrás
del alambrado olímpico que circunda el mismo o desde las plateas o tribunas, agravie,
insulte u ofenda a toda persona que reglamentariamente se encuentra dentro del campo
de juego.
l) Amonestación o suspensión de siete días a un mes al que dentro del terreno de juego dé
instrucciones a los jugadores (Regla V de las Reglas de Juego).
m) Amonestación o suspensión de siete días a un mes al que imparta instrucciones u
órdenes propia de su función a los jugadores, levantándose o haciendo abandono del
lugar reservado al efecto o perturbando o alterando manifiestamente de cualquier otra
forma, a juicio del árbitro, el normal desarrollo del partido. Este inciso rige exclusivamente
para campeonatos de las divisiones superiores de Primera, Primera «B» y Primera «C».
CAPITULO VIGESIMO
SANCIONES A ARBITRO OFICIAL
Art. 264 – El árbitro que incurra en alguna de las infracciones que se mencionan a
continuación, será reprimido con la pena que se indica en cada caso. A tal efecto el
Tribunal de Penas requerirá previamente al Colegio de Arbitros el concepto que el
imputado le merezca.
Art. 265 – EXPULSION – Expulsión de la Liga al que: CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 44
a) Injurie, agravie, provoque gravemente o agreda a dirigente de la Liga o de sus clubs
afiliados a causa del ejercicio de su cargo.
b) Formule informe falso o al prestar declaración no expresa la verdad de lo ocurrido.
c) Se desempeñe con mala fé para favorecer o perjudicar a equipo.
Art. 266 – Suspensión de tres meses a cinco años, según la gravedad de la falta, al que en
cualquier forma agravie a la Liga, dirigente de la misma o de sus clubs afiliados, injurie,
provoque, ofenda, agreda o intente agredir a dirigente de la Liga o de sus clubs afiliados,
por actos relacionados con la función de éstos y siempre que los hechos sean de menor
gravedad que los especificados en el artículo precedente.
Art. 267 – Suspensión de seis meses a tres años al que dentro del campo de juego durante la
disputa de partido:
a) Agreda a persona que reglamentariamente se encuentre dentro del campo de juego.
b) Que intente agredir, injurie, agravie, ofenda o provoque con actos, palabras, gestos o
ademanes, a persona que reglamentariamente se encuentre dentro del campo de juego.
c) Que salivare deliberadamente o incurriere en cualquier otro acto reprobable hacia
persona que reglamentariamente se encuentre dentro del campo de juego.
Art. 268 – Suspensión de dos meses a dos años al que altere o agrave deliberadamente la
responsabilidad de la falta cometida o la importancia de los hechos.
Art. 269 – Suspensión de siete días a un año al que no concurra a retirar el nombramiento
para dirigir partido cuando hubiese sido comunicada su designación por el medio dispuesto
por el Organismo competente o cuando concurriendo la rechace sin causa justificada.-
Art. 270 – Suspensión de siete días a diez meses al que:
a) Omita el relato de los hechos que constituyan infracción reprimida por el Reglamento o
no cumpla resolución de la Liga sin causa justificada.
b) Confeccione incorrectamente las Planillas de Firmas de partido, en las partes pertinentes
de éstas, o no las confeccione.
c) No entregue a la Liga las Planillas de Firmas de partido en el término reglamentario.
d) Redacte el informe en forma errónea, incompleta, ambigua o lo presente
incorrectamente escrito o incurra en cualquier otra negligencia al informar al Tribunal de
Penas de la Liga.
e) No haga constar en su informe, sin causa justificada, los nombres completos y apellidos
como así también los números de documentos de identidad de todo jugador que haya sido
amonestado o expulsado del campo de juego o que sin llegar a haber sido expulsado del
campo de juego fuera imputado de cualquier infracción, antes o después del partido.
f) Al que en su informe no refiera en forma completa las modalidades de hecho,
individualizando al autor o autores del mismo o, en su defecto, que no señale el motivo que
impidió la individualización.
g) No expulse del campo de juego a jugador o persona que reglamentariamente merezca
esa pena.
h) no cumpla con la obligación establecida en el art. 16 de este Reglamento.
Art. 271 – Suspensión de seis meses a cuatro años, al árbitro que permita la entrada a su
vestuario de cualquier persona que reglamentariamente esté impedida de hacerlo.
Art. 272 – Suspensión de un mes a dos años, al árbitro que no denuncie la entrada a su
vestuario de cualquier persona que reglamentariamente esté impedida de hacerlo.
Art. 273 – Suspensión de siete días a un año:
a) Al que no informe a la Liga en plazo reglamentario.
b) Al que no entregue su informe en plazo reglamentario.
c) Al que haga público por cualquier medio su informe o al que sin darlo a publicidad haga
conocer su informe o parte del mismo.
d) Dé sus opiniones sobre el desarrollo de algún partido o formule apreciaciones al respecto.
e) Dé a conocer verbalmente o por escrito los informes reglamentarios dirigidos a los
cuerpos pertinentes de la Liga.
f) Al que haga cualquier clase de comentario sobre la actuación de los demás árbitros o
árbitros asistentes.
Art. 274 – MANIFESTACIONES INDEBIDAS HECHAS PUBLICAS
1. Amonestación, suspensión de un mes a cinco años o expulsión de la Liga a todo árbitro
que manifieste públicamente por cualquier medio: CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 45
a) Expresiones injuriosas, agraviantes, ofensivas, maliciosas, tendenciosas o insidiosas contra
la Liga, sus autoridades u organismos de la mismas y también contra idénticos entes
nacionales y extranjeros.
b) Expresiones injuriosas, agraviantes, ofensivas, maliciosas, tendenciosas o insidiosas contra
clubs, dirigentes de los mismos, árbitros, árbitros asistentes, asistentes deportivos, jugadores y
personal técnico (tanto argentinos como extranjeros que se encuentran en nuestro país
para disputar partido o que estuvieran de paso por el mismo) ya sea por campeonato o
partidos oficiales o amistosos que se disputen en el país debidamente organizados o
autorizados, y siempre que los infractores se encuentren bajo la jurisdicción de la Liga.
c) Igual sanción merecerá el árbitro que encontrándose fuera de la jurisdicción de la Liga,
integrando delegación de la Liga o de club afiliado, incurra en alguna de las faltas
establecidas en los inc. a) y b) de este apartado.
d) Dé sus opiniones sobre el desarrollo de algún partido o formule apreciaciones al respecto.
e) Al que haga cualquier clase de comentario sobre la actuación de los demás árbitros o
árbitros asistentes, tanto argentinos como extranjeros que actúen en el país.
2. No eximirá de pena el hecho que la persona imputada por transgredir estas disposiciones
niegue ante el Tribunal las manifestaciones que se le atribuyen, salvo que las desautorice o
retracte categórica y públicamente en forma satisfactoria a juicio del Tribunal.
3. Cuando dichas manifestaciones hayan sido difundidas por cualquier medio periodístico y
el imputado niegue haberlas emitido podrá eximírselo de pena sí, dentro del octavo día
corrido de formulado su descargo, acredita ante el Tribunal de Penas lo siguiente:
a) Que solicitó por escrito (firmado y con aclaración de firma) al órgano periodístico difusor
y al jefe de página de la sección deportes o a la persona responsable de las
manifestaciones que se le atribuyen al acusado, la publicación de un desmentido total de
las mismas.
Dicha solicitud deberá probarla presentando ante el Tribunal de Penas copia del pedido,
con constancia de recibo por parte del órgano periodístico difusor, la que deberá estar
firmada por el jefe de página de la sección deportes o por la persona responsable de la
publicación.
b) Que se ha dado a publicidad su pedido de desmentido, dentro del plazo otorgado en
este apartado.
c) Si el órgano periodístico difusor rehusara dar recibo o el jefe de página de la sección
deportes o la persona responsable de la publicación no firmaran dicha solicitud, el
imputado deberá remitir el mismo pedido por medio de telegrama colacionado y presentar
la prueba del pedido al Tribunal de Penas dentro, del término de tres días corridos, contados
desde las cero horas del día siguiente al del vencimiento del plazo acordado en este
apartado tercero.
4. El Tribunal de Penas publicará en el Boletín Oficial la comunicación de haberse
efectuado la solicitud de publicación del desmentido.
5. Si la persona imputada no cumpliera con cualquiera de los requisitos exigidos
precedentemente, la simple negativa de haber formulado las manifestaciones que se le
atribuyen no lo eximirá de la penalidad prevista en este artículo.
Art. 275 – SANCION AL QUE NO CONCURRA A PARTIDO – Suspensión de uno a doce meses al
que injustificadamente no concurra a partido para el cual hubiera recibido el
correspondiente nombramiento. La pena se acrecienta de uno a tres años cuando a dicho
partido al que no concurra se expendan entradas.
Art. 276 – SANCION AL QUE LLEGUE CON ATRASO – Suspensión de quince días a seis meses, al
que sin causa justificada llegue con atraso a la hora fijada para la iniciación del partido o
no lo haga con la debida anticipación.
Art. 277 – Suspensión de uno a tres meses al que:
a) Injustificadamente no concurra a la Liga para notificarse semanalmente de las
designaciones.
b) No use el uniforme reglamentario o lo vista incorrectamente.
Art. 278 – Suspensión de siete días a cuatro meses al que:
a) Retarde la iniciación de un partido por causa que le sea imputable.
b) Permita la permanencia en el campo de juego, durante la disputa del partido, a
personas que no estén autorizadas reglamentariamente.
c) Permita que los equipos entren al campo de juego acompañados de personas no
autorizadas reglamentariamente.
d) Permita la exhibición de las denominadas «mascotas», antes, durante o después del
partido, dentro del campo de juego, sea cual fuera la naturaleza de aquellas. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 46
Art. 279 – SUSPENSION INDEBIDA DE PARTIDO – Suspensión de quince días a ocho meses al
que suspenda indebidamente el partido.
Art. 280 – INTERRUPCION DEL JUEGO POR HOMENAJE NO AUTORIZADO – Suspensión de siete
días a dos meses al que interrumpa el juego para rendir homenaje no autorizado por la Liga.
Art. 281 – SANCION A JUECES DE LINEA Y ASISTENTES DEPORTIVOS – Las disposiciones de los
artículos precedentes (264 al 280) son aplicables, en lo que fuera pertinente, a los árbitros
asistentes y a los asistentes deportivos.
CAPITULO VIGESIMO PRIMERO
SUSPENSION IMPUESTA A PERSONA – SUS EFECTOS
Art. 282 – La suspensión impuesta a persona implica la inhabilitación para ejercer en la Liga
o en sus clubs cualquier clase de actividad directriz y todo cargo, tarea o función que esté
relacionado con asuntos referentes al fútbol.
La inhabilitación es total, la persona así sancionada no podrá, por ningún concepto,
título o carácter en lo que se refiere a las distintas actividades del club, vinculadas al fútbol,
representar, asistir a las reuniones de su Comisión Directiva ni a otras reuniones donde se
traten temas relacionados con la actividad del fútbol, en cualquiera de sus aspectos
(deportivo, económico, social, financiero, etc.).
CAPITULO VIGESIMO SEGUNDO
PENAS POR CORRUPCION DEPORTIVA
SOBORNO
Art. 283 – Corresponde la pena de expulsión al que por sí, por persona interpuesta o por
cualquier medio induzca o intente inducir a jugador a desempeñarse desventajosamente
para el equipo que integra, e igual pena cuando la acción se realice con árbitro oficial o
juez de línea, induciéndolo o intentando inducirlo para que actúe en forma que asegure o
facilite la derrota, el empate o el triunfo de un equipo determinado.
Al cómplice o partícipe en la infracción le corresponderá la misma sanción que al
autor, si no estuviera oficialmente vinculado a la Liga o a sus clubs afiliados se le inhabilitará
permanentemente para actuar en las mencionadas entidades. El árbitro oficial o juez de
línea que acepte la propuesta también será expulsado de la Liga.
El jugador infractor será sancionado con arreglo al art. 179 de este Reglamento.
El club que resulte responsable de soborno o de tentativa se hace pasible de la
sanción de suspensión a club de cuatro meses a dos años y de expulsión si reincide dentro
de los seis años siguientes (art. 73 de este Reglamento).
RECOMPENSA ILEGITIMA O INCENTIVACION
Art. 284 – Se impondrá suspensión de uno a cinco años al que por sí, por persona interpuesta
o por cualquier medio dé u ofrezca recompensa a jugador sujeta a la condición que el
equipo integre empate o derrote al adversario, siempre que el ofrecimiento tenga por
finalidad estimular su empeño en el juego para que el resultado del partido beneficie a un
tercer equipo en la tabla de posiciones.
Al cómplice o persona que facilite la infracción le corresponde la misma sanción que
al autor, y si no estuviera oficialmente vinculado a la Liga o a sus instituciones afiliadas se le
inhabilitará permanentemente para actuar en las mencionadas entidades.
Al jugador que acepte la propuesta le corresponde la pena especificada en el art.
181 de este Reglamento.
El club responsable de este hecho será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en
el art. 74 de este Reglamento. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 47
Art. 285 – SANCION AL QUE NO CONCURRA A CITACION – Toda persona (dirigente, integrante
de Comisión Directiva, de Sub Comisiones, representante de club, delegado, socio, árbitro,
juez de línea, asistente deportivo, personal técnico, jugador, empleado o cualquier otra
persona vinculada a club o a la Liga) que sea citado por el Tribunal de Penas para aclarar,
declarar o informar en cualquier carácter que revistiere respecto a denuncia de soborno o
tentativa del mismo o de incentivación o recompensa ilegítima o tentativa de la misma y
no concurriere personalmente el día que le fije el Tribunal a esos efectos, sin una causa que
lo justifique, se hará pasible de la pena de suspensión o de inhabilitación de uno a cinco
años o expulsión de la Liga según sea la gravedad del caso
REMISION DE LAS ACTUACIONES A LA JUSTICIA PENAL DE INSTRUCCION
Art. 286 – En todos los casos de soborno, incentivación, recompensa ilegítima, tentativa de
los mismos o en los casos de aplicación o suministro de estupefacientes, el Tribunal de Penas
podrá instruir el sumario deportivo y/o remitir la denuncia o las actuaciones a la Justicia
Penal de Instrucción.
CAPITULO VIGESIMO TERCERO
PENAS POR TRANSGRESIONES NO PREVISTAS EN ESTE REGLAMENTO
Art. 287 – Cualquier hecho inmoral o reprobable o acto que signifique indisciplina, no
previsto en este Reglamento, será reprimido con la pena adecuada a su naturaleza,
gravedad y circunstancias, pudiendo aplicarse las siguientes sanciones:
1º) A Club o Equipo: Amonestación, multa y multas según lo dispuesto por el Art. 83º de
valor entrada real, (precio de venta al público), hasta tres fechas; y clausura de cancha
limitada a equipo de hasta tres fechas, pérdida de partido, deducción en la tabla de
posiciones hasta seis puntos.
2º) A Comisión Directiva: Amonestación
3º) A Dirigente: Amonestación, multa, suspensión o inhabilitación hasta cinco años o
expulsión de la Liga.
4º) A Socio: Amonestación; suspensión o inhabilitación hasta cinco años o inhabilitación
permanente.
5º) A Jugador: Suspensión hasta treinta partidos; suspensión hasta cinco años o expulsión
de la Liga.
6º) A toda persona que de alguna manera esté vinculada a la Liga o a sus clubs
afiliados: Amonestación; multa; suspensión o inhabilitación hasta cinco años o expulsión de
la Liga.
Art. 288 – Cuando se infrinja cualquier disposición del Reglamento General de la Liga cuya
pena no se hubiera determinado expresamente, corresponderá la aplicación de las
sanciones pertinentes en el artículo anterior.
CAPITULO VIGESIMO CUARTO
TRANSGRESIONES EN QUE INCURRAN CLUBS INDIRECTAMENTE AFILIADOS A LAS LIGAS QUE
INTERVENGAN EN CERTAMEN ORGANIZADO POR LAS MISMAS
Art. 289 – TRANSGRESIONES – JUZGAMIENTO Y SANCION – Es de exclusiva competencia del
Tribunal de Penas de la Liga el juzgamiento y sanción de cualquier transgresión al Estatuto
y/o Reglamento de la Liga o a resolución emanada de «Liga Adherente» (art. 296) o de
autoridades de las mismas, imputables a clubs indirectamente afiliados o a sus dirigentes,
representantes, socios, jugadores, personal técnico, empleados, etc., que se cometa con
motivo de la disputa de partido correspondiente a certamen oficial de la Liga en el que
intervengan clubs directa o indirectamente afiliados a la misma.
Art. 290 – DISPOSICIONES A APLICAR – El Tribunal de Penas de la Liga aplicará para sancionar
las transgresiones a que se refiere el art. 289; las disposiciones previstas en el Estatuto y/o
Reglamento de la Liga o a las contenidas en las resoluciones emanadas de autoridad de la
misma. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 48
Art. 291 – NOTIFICACION – REPRESENTANTE – Todo club indirectamente afiliado que
intervenga en certamen oficial de la Liga está obligado a designar un representante ante el
Tribunal de Penas para tomar conocimiento y notificarse de las actuaciones y resoluciones
que afecten al club indirectamente afiliado al cual representan.
A tal efecto hará conocer por escrito al Tribunal de Penas, antes de iniciarse el
certamen oficial de la Liga en el que intervengan clubs indirectamente afiliados, el nombre,
apellido y documento de identidad de la persona nombrada para cumplir esa función.
Art. 292 – CONOCIMIENTO DE LAS CITACIONES, EMPLAZAMIENTOS, RESOLUCIONES Y FALLOS –
Toda citación, emplazamiento para tomar conocimiento de las actuaciones, formular su
defensa a toda resolución o fallo del Tribunal de Penas se hará conocer por medio del
Boletín Oficial de la Liga, llenando este solo requisito todas las formalidades reglamentarias
de la notificación. A los fines pertinentes el representante del club indirectamente afiliado
deberá retirar de la Liga el Boletín Oficial correspondiente.
Art. 293 – RESOLUCIÓN O FALLO – Toda resolución o fallo del Tribunal de Penas tiene fuerza
ejecutiva desde la fecha en que se publique en el Boletín Oficial de la Liga.
Si el Tribunal lo dispusiera, la comunicación podrá efectuarse por un medio
fehaciente de notificación, en donde se deberá transcribir íntegramente la parte resolutiva,
en cuyo caso la decisión adoptada tendrá fuerza ejecutiva a partir de las cero (0) horas del
día siguiente de su recepción.
Art. 294 – DEFENSA – PLAZO – IMPUTADO: CLUB, DIRIGENTE O SOCIO – Cuando el acusado de
falta sea un club indirectamente afiliado o lo fueran sus dirigentes o socios, los mismos
pueden remitir al Tribunal de Penas de la Liga el escrito de defensa dentro de los seis días
corridos a contar desde las cero horas del día siguiente al de la publicación de la resolución
en el Boletín Oficial de la Liga del emplazamiento para formular su defensa hasta la hora de
cierre de la Secretaría Administrativa de la Liga en la fecha de vencimiento, y si ésta
corresponde a domingo o feriado el plazo se prolonga hasta el día siguiente hábil a la
misma hora. Si el acusado deja vencer este término se dará por decaído su derecho
juzgándoselo en rebeldía.
Art. 295 – DEFENSA – PLAZO – IMPUTADO: JUGADOR O TODA OTRA PERSONA – El jugador o
todo otro imputado de club indirectamente afiliado a la Liga podrá prestar su defensa por
escrito cuya firma deberá ser ratificada en el mismo escrito por el Presidente o el Secretario
del club al cual pertenece el imputado el día en que el Tribunal de Penas realice su primera
sesión semanal ordinaria con posterioridad a la transgresión denunciada, antes de la hora
fijada a tales efectos por el propio Tribunal.
Si el acusado deja vencer ése término sin presentar su defensa se tendrá por decaído
ese derecho, juzgándosele en rebeldía.
Art. 296 – CORRECCION DEPORTIVA – ANTECEDENTES – El Tribunal de Penas de la Liga, a los
efectos de la graduación de la pena que pudiera corresponder a club indirectamente
afiliado a la Liga, a sus dirigentes, jugadores, personal técnico, etc., tendrá en cuenta los
antecedentes disciplinarios que registraren los infractores en la respectiva «Liga Adherente»
(se entiende como tal a aquellas sub divisiones dentro de una Liga, funcionando cada una
de ellas en forma independiente, con sus propios reglamentos y con los derechos y
obligaciones que le confiere el Estatuto de la Liga) en los dos años anteriores a la fecha de
comisión de una nueva infracción producida en el certamen oficial organizado por la Liga,
a cuyos efectos el Tribunal de Penas de la Liga contará con las constancias
correspondientes remitidas por las respectivas «Ligas Adherentes».
CAPITULO VIGESIMO QUINTO
Art. 297 – En la realización de partidos de los campeonatos de Fútbol Infantil (jugadores de
ocho a once años de edad cumplidos al momento de iniciarse el certamen) el Tribunal de
Penas dispondrá:
a) Pérdida de partido y deducción de tres puntos más de la Tabla de Posiciones al club que
sea responsable por sus integrantes o público partidario de agresión al árbitro o grave
agravio.
b) Se multa al club y se descalifica del torneo a la entidad que incluya en cualquiera de los
encuentros a jugadores que no figuren en Listas de Buena Fe, sustituyan jugadores por otros
no habilitados y por alteración de documentación.
c) Pérdida del partido y multa de v.e. 24, al club que haga de local, cuando el árbitro
suspenda el o los partidos por falta de médico. CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 49
d) Todas las multas aplicadas por cualquier concepto deberán ser abonadas en la Tesorería
de la Liga antes de la próxima fecha a disputar, sin cuyo requisito el club sancionado no
está habilitado para disputar encuentro alguno hasta tanto haga efectiva la misma.
-º-º-º-º-
Modificaciones aprobados por el CONSEJO FEDERAL en sesiones del 31/03/2005 (Boletín Oficial nº 504),
del 28/04/2005 (Boletín Oficial n° 505) y del 27/05/2005 (Boletín Oficial n° 506).
Aprobadas por el COMITÉ EJECUTIVO de la AFA en su sesión del 31/08/2005 (Boletín AFA n° 3792).
Aprobadas por la I.G.J. por Resolución n° 170 del 15.02.2006 (Boletín AFA. n° 3847 del 01/03/2006). CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 50
– ÍNDICE –
CAPÍTULO I Artículo
Denuncia 1
Plazo 4
Denuncia temeraria o maliciosa 1
Informe del árbitro 2
Informe del asistente deportivo 3
Plazo de entrega de los informes 4
Actuación de oficio 5
Defensa
Imputado – Dirigente de Liga 6
Imputado – Clubes, Dirigentes de clubes y socios 7
Otros imputados 8
Notificación 10
CAPÍTULO II
PROTESTA DE PARTIDO
Forma y plazo 13
Requisitos 13 al 15
Protesta fundada en suplantación de jugador 16
Notificación 18
Devolución del importe 21
CAPÍTULO III
MEDIDAS PREVENTIVAS
Suspensión provisional a persona 22
Suspensión provisional automática a jugador 27
Clausura provisional de cancha limitada a equipo 23
Levantamiento de medidas provisionales 27 bis y 28
Suspensión provisional a jugador no expulsado 30
Descuento de la suspensión provisional 31
CAPÍTULO IV
FALLO DEL TRIBUNAL
Graduación de la pena 35
Corrección deportiva 36
Caso de duda 39
Ejecución del fallo 40
Notificación 41
Actuaciones sumariales en trámite y resueltas 43
CAPÍTULO V
COMPUTO DE PLAZOS PARA PENAS
Cómputo 44
CAPÍTULO VI
REINCIDENCIA
Reincidente 45 al 48
Reincidente por segunda vez, reincidente habitual 48
Agravación de la pena 48
Prescripción de las sanciones a los efectos de la reincidencia 49
Penas que no se tienen en cuenta 50 y 51
CAPÍTULO VII
REITERACION Y ACUMULACION
Reiteración 62
Acumulación 58
Hecho que viola más de una disposición reglamentaria 60 y 61
CAPÍTULO VIII
CONDENA CONDICIONAL 63 y 64
Penas que quedan en suspenso 64 CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 51
Prescripción de la pena condicional 64
Caso de reiteración y acumulación 65
Penas que no quedan en suspenso 66 y 67
CAPÍTULO IX
PRESCRIPCION
Prescripción de la acción y de las sanciones pecuniarias 64
CAPÍTULO X
PENAS A CLUBS
Expulsión a Club 71
Pérdida de categoría 72
Suspensión por soborno 73
Suspensión por incentivación 74
Suspensión por recompensa ilegítima 74
Suspensión a club 75
Incumplimiento de obligaciones que no llegan a constituir desacato
o desobediencia 76
Incumplimiento de pagos 77
Televisación y/o radiodifusión de partido sin autorización 78
Multa, Sanciones o Suspensión.
80
Multas por hechos diversos 83
Multa en partido preliminar 84
Multa por el art. 83 que se transforma en multa por el art. 80 85
Pérdida de porcentaje 86
Manifestaciones Discriminatorias, Amenazantes u Obscenas 88
Utilización de elementos Pirotécnicos, de Estruendo o Ruido 88 bis
Multa – Suspensión a club 89
Incidente en dependencias internas del estadio 90
Multa a club 91
Multa por expresiones manifestadas públicamente 93
Multa 94
Amonestación o multa 97
Multa por mayor cambio de jugador 96
CAPÍTULO XI
REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Monto de la indemnización 100
Pérdida del derecho a la indemnización 102
Plazo para abonar 103
Sanción por no abonar 104
CAPÍTULO XII
PENAS A EQUIPOS
Pérdida de partido 106 y 109
Inscripción de jugador con documento falso 108
No presentación de equipo 109
Falta de puntualidad 110
Eximente de pena 112
Cambio de horario del partido 114
CAPÍTULO XIII
EFECTO – COMPUTO – CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS A CLUBS Y
EQUIPOS
Expulsión y/o desafiliación 116
Pérdida de categoría 117
Efectos de la suspensión a club 118
Período de receso 127
Período que no se computa 128
Multa y/o clausura de cancha limitada a equipo de división superior
por el art. 80 – Cumplimiento y cómputo 132 y 133
Efectos de la clausura de cancha limitada a equipo 140 CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 52
Efectos de la multa por el art. 83 142
Pérdida de porcentaje 146
Amonestación 151
Pérdida de partido – Resultado que se registra 152
Deducción de puntos 153
CAPÍTULO XIV
PENAS A JUGADORES
Actos de indisciplina 154
Infracciones ajenas al partido 164
Infracciones dentro o fuera del campo de juego 165
Cumplimiento de la pena 166
Partidos que se consideran oficiales o amistosos 168
Infracciones de extrema gravedad 169
INFRACCIONES EN PARTIDOS INTERCLUBS DE CARÁCTER INTERLIGAS O
INTERNACIONAL
Cumplimiento de la pena 171
Infracciones de extrema gravedad 172
Actos contrarios a la moral y buenas costumbres 173
CERTAMENES ORGANIZADOS POR LA LIGA EN QUE INTERVIENEN
CLUBS PROPIOS Y DE OTRAS LIGAS
Partidos amistosos entre clubs propios y de otras Ligas 174
Infracciones a disposiciones reglamentarias 176 al 178
Infracciones a la disciplina deportiva 179 al 182
Agresión, agravio o desacato al árbitro 183 al 192
Sanción a jugador por acción violenta y prohibida 198 al 207
Actuación indebida de jugador 212 al 216
CAPÍTULO XV
EFECTO, COMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS A JUGADORES
Expulsión – Efecto 218
Suspensión – Efecto 219
Aplicación de la suspensión 220
Cumplimiento y cómputo de la suspensión 221
Falta cometida en partido amistoso – Multa 229
Cómputo de sanciones de jugadores provenientes de otras Ligas y/o
de la A.F.A. 230
Extinción de la pena de suspensión por partido 235
Cumplimiento de la pena de suspensión por infracción cometida
integrando equipo representativo de la Liga 237
Cumplimiento de la pena de suspensión por infracción cometida
integrando equipo de su club en partido interclub de carácter
interligas o internacional 238
CAPÍTULO XVI
SANCIONES A DIRIGENTES
Expulsión 242 y 243
Suspensión 244 y 245
Manifestaciones indebidas hechas públicamente 247
Efectos de la suspensión a Dirigente 253
CAPÍTULO XVII
SANCION A COMISION DIRECTIVA
Sanción a Comisión Directiva 255 al 256
CAPÍTULO XVIII
SANCION A SOCIO DE CLUB
Efecto de la suspensión 258
CAPÍTULO XIX
SANCION A MIEMBROS DEL CUERPO TECNICO
Reducción de la multa 261 CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 53
Suspensión, multa, amonestación 262 y 263
CAPÍTULO XX
SANCION A ARBITRO OFICIAL
Expulsión 265
Suspensión 266
Manifestaciones indebidas hechas públicas 274
CAPÍTULO XXI
SUSPENSION IMPUESTA A PERSONA
Efecto 282
CAPÍTULO XXII
PENAS POR CORRUPCION DEPORTIVA
Soborno 283
Recompensa ilegítima o incentivación 284
Sanción al que no concurre a citación 285
Remisión de las actuaciones a la Justicia Penal de Instrucción 286
CAPÍTULO XXIII
PENAS POR TRANSGRESIONES NO PREVISTAS EN ESTE REGLAMENTO
Sanciones
287
CAPÍTULO XXIV
TRANSGRESIONES EN QUE INCURRAN CLUB INDERECTAMENTE
AFILIADOS A LA LIGA, QUE INTERVENGAN EN CERTAMEN DE LA MISMA
Juzgamiento – Sanción 289
Disposiciones a aplicar 290
Notificación – Representante 291
Conocimiento de las citaciones, emplazamientos, resoluciones y
fallos
292
Defensa – Plazo – Imputado: Club, Dirigente o Socio 294
Defensa – Plazo – Imputado: jugador o toda otra persona 295
Corrección deportiva – Antecedentes 296
CAPÍTULO XXV
FUTBOL INFANTIL
Sanciones 297
REFERENCIAS ÚTILES
v.e………………………………..Valor mínimo fijado por la Liga para la entrada General para los
partidos de la división superior de la categoría superior.
v.e. real…………………………Valor real al que se vendió la entrada General en ocasión del
partido que dió origen a la sanción. este valor podrá ser superior,
pero nunca inferior, al fijado como mínimo por la Liga.
Categoría……………………….Un club actúa en una única categoría, según las establecidas
por la Liga (Ej: Primera “A”, Primera “B”, etc.), de las cuales puede
ascender o descender según le vaya a su equipo de división
superior en los certámenes organizados por la Liga.
División……………………….. Cada club dentro de la categoría en que actúa puede participar
con una o varias divisiones, según las que tenga establecidas la
Liga, las que generalmente se subdividen según la edad de los
jugadores que pueden intervenir en las mismas. (Ej: Primera División
de Primera Categoría, División Reserva de Primera Categoría,
Cuarta División de Primera Categoría, Primera División de Primera
Categoría “B”, División Reserva de Primera Categoría “B”, etc.).
Divisiones Inferiores………..Las divisiones inferiores son aquellas en las que actúan jugadores
de doce a diecisiete años de edad cumplidos al inicio del CONSEJO FEDERAL – REGLAMENTO DE TRANSGRESIONES Y PENAS 54
certamen respectivo.
Fútbol Infantil………………… Las divisiones correspondientes al Fútbol Infantil son aquellas en
las que actúan jugadores de ocho a once años de edad
cumplidos al inicio del certamen respectivo. Estas divisiones
dependen del Departamento de Fútbol Infantil de la Liga y se
rigen por lo que al respecto se establece en el Reglamento de
Fútbol Infantil emanado del Consejo Federal.
Marzo 30 de 2006.
ANOTACIONES