Club

Infractor
Sanción
Artículo/s
FLORIDA
MARIOTTA DIEGO
1 PARTIDO
208
FLORIDA
PELUDERO ARIAS E.
1 PARTIDO
208
FLORIDA
CRISTALDO GONZALO
3 PARTIDOS
200-220
LA HIDRAULICA
ALVAREZ CRISTIAN
1 PARTIDO
207
9 DE JULIO
BONZI DANIEL
2 PARTIDOS
186-260
IND. ATALIVA
RICARTE MARTIN
1 PARTIDO
154
IND. ATALIVA
VIVAS GABRIEL
3 PARTIDOS
200-220-192
DEP. ALDAO
VIDELA MAXIMILIANO
4 PARTIDOS
200-220-192-48

Este Tribunal Resuelve:

1) INDEP. ATALIVA vs. DEP. ALDAO (6ª División): Correr traslado al Club Indep. Ataliva para que en el plazo de 5 días presente su descargo por escrito. Se solicita además al mismo club que informe si las personas mencionadas en el informe pertenecen a la institución ya sea en calidad de jugadores, dirigentes o Cuerpo Técnico.-

2) INDEP. ATALIVA vs. DEP. ALDAO (8ª División): a- Correr traslado al Sr. Allovero Gabriel para que en el plazo de 5 días presente su descargo por escrito. b- Solicitar a la Gerencia de L.R.F. que informe si el Sr. Allovero se desempeña como delegado y/o dirigente del Consejo de Inferiores. c- Solicitar al Consejo de Inferiores que informe sobre la función desempeñada por el Sr. Allovero.-

3) ARG. HUMBERTO vs. INDEP. SAN CRISTOBAL (1ª División): Intimar al Club Indep. San Cristóbal para que en el plazo de 5 días haga efectiva la reparación por los daños ocasionados (Art. 77).-

4) ARG. HUMBERTO vs. INDEP. ATALIVA (1ª División): No hacer lugar al pedido de reconsideración presentado por el Sr. Bonino (Arg. Humberto).-

5) FLORIDA vs. ARG. VILA (1ª División): VISTOS: el informe arbitral, el informe policial (División Operaciones Rafaela) así como los descargos acompañados por ambas instituciones. CONSIDERANDO: Que, tanto del informe arbitral como del comunicado policial y descargo acompañado por parte del CCA de Vila se desprende que el Sr. Juez Asistente Leandro Gaitán fue agredido por un trozo de hielo que impactó en su persona. Que según los dichos del Sr. Árbitro Darío Ferraudo con respaldo en lo informado por la División Operaciones de la Policía, el elemento contundente que impacta en el asistente es arrojado desde la parcialidad del C.C.A. de Vila.  Ninguna mención se hace a que en ese sector era compartido por dos hinchadas: C.C.A. de Vila y Deportivo Ramona.  Siendo esta última parcialidad de la que parte el proyectil, según los dichos de la CD de Centro Cultural Argentino de Vila. Que en relación a los hechos que acaecen en el exterior del estadio de Atlético Florida de Clucellas es clara la filmación aportada por el C.C.A. de Vila en cuanto a que los agresores resultan los parciales del club local, al menos en el espacio de tiempo que se encuentra captado. Que, como lo tenemos dicho, no es materia de este HTP hacer una valuación cuantitativa ni admitir reclamos por daños sufridos en los bienes que no fueran instalaciones pertenecientes al estadio (Cap. Décimo primero, arts. 99 a 104 RTP).  Pero sí valorar y sancionar el accionar de socios y público partidario cuando incurran en hechos reprobables en sitio público antes o después de  un partido (art. 97 inc. c, RTP). Que a fin de dar contar con las probanzas que permitan formular una justa resolución RESOLVEMOS: 1) Córrase traslado al Club Deportivo Ramona y al Sr. Árbitro Darío Ferraudo  para que informe en el plazo de 5 días por escrito, si al momento de jugarse el encuentro entre Atlético Florida de Clucellas y Centro Cultural Argentino de Vila se encontraban la parcialidad de este último  y del Dep. Ramona compartiendo el sector. 2) Córrase traslado al Club Atlético Florida de Clucellas para que formule en el plazo de 5 días por escrito  descargo con relación a los hechos protagonizados por su parcialidad. 3) no corresponde a este HTP en base a los considerandos intimar al Club Atlético Florida de Clucellas para que abone los gastos de reparación de los vehículos presuntamente afectados.  Asimismo consideramos improcedente el planteo así como las formas empleadas.-

6) BELGRANO vs. SP. LIBERTAD (1ª División): VISTOS: el informe arbitral, el informe policial (subcomisaría 14 ta. de San Antonio) así como los descargos acompañados por ambas instituciones. CONSIDERANDO: que en el informe del Sr. Árbitro nada se menciona de los incidentes, fundamentalmente porque estos se producen cuando los protagonistas del encuentro (jugadores y árbitros) se encontraban en los vestuarios. Que es el informe policial el que brinda los detalles correspondientes.  Se describen en el mismo diversos actos de agresión hacia el personal policial que pretendía custodiar la salida del plantel y cuerpo técnico visitante, como así también de la terna arbitral. Que no resultan coincidentes los relatos efectuados por la policía y el descargo del Club Sportivo Libertad de Clucellas en relación a la agresión a jugadores, dirigentes y automotores en que se transportaban.  Si bien el Club dice que fueron agredidos y dañados los rodados nada dice la autoridad policial.  Debemos agregar que ninguna otra prueba acerca el club afectado que permita dar mayor certeza. Cierto es que se debió alterar el lugar para retirarse (no habitual) atento a la actitud de la hinchada local. Que es incuestionado la salida sin problemas de los árbitros.  Quienes sí es cierto, como lo señala en el descargo el Club local, debieron esperar a que sea controlada su parcialidad para poder retirarse. Que no es materia de este HTP hacer una valuación cuantitativa ni admitir reclamos por daños sufridos en los bienes que no fueran instalaciones pertenecientes al estadio (Cap. Décimo primero, arts. 99 a 104 RTP).  Pero sí valorar y sancionar el accionar de socios y público partidario cuando incurran en hechos reprobables en sitio público antes o después de  un partido (art. 97 inc. c, RTP). RESUELVE: 1) sancionar con multa V.E.R. 50 por 3 fechas al Club Belgrano de San Antonio (arts. 97 inc. c; art. 83 y 287 RTP) por lo actos realizados por su parcialidad, así como la falta de información por parte de la Comisión Directiva si las personas señaladas en el informe anterior pertenecen o no a los cuerpos de ese Club.-

7) .-

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10) .-

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